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Comentario a la Sentencia n. 39131 de 2023: El DASPO y las Medidas de Prevención de la Violencia Deportiva | Bufete de Abogados Bianucci

Comentario a la Sentencia n.º 39131 de 2023: El DASPO y las Medidas de Prevención de la Violencia Deportiva

La reciente sentencia n.º 39131 del 18 de abril de 2023 ha planteado importantes cuestiones sobre la aplicación de las medidas de prevención de la violencia en ocasión de manifestaciones deportivas, en particular respecto al agravamiento de la duración del DASPO (Prohibición de Acceso a lugares de manifestación deportiva). Este artículo se propone analizar las implicaciones jurídicas de la sentencia, aclarando el significado de los términos y los principios involucrados.

El Contexto Normativo del DASPO

El DASPO, introducido por la ley n.º 401 de 1989, es un instrumento fundamental para garantizar la seguridad durante los eventos deportivos. Prevé la imposición de una prohibición de acceso a los lugares donde se desarrollan dichas manifestaciones a sujetos considerados peligrosos. La sentencia en cuestión aclara que, para poder aplicar un agravamiento de la duración del DASPO, es necesario que el destinatario ya haya recibido un DASPO de naturaleza administrativa.

  • El DASPO administrativo se emite antes de cualquier condena judicial.
  • El DASPO judicial se aplica como pena accesoria, pero no es suficiente por sí solo para justificar un agravamiento.

El Dispositivo de la Sentencia

Medidas dirigidas a prevenir la violencia en ocasión de manifestaciones deportivas - Prohibición de acceso a los lugares donde se desarrollan dichas manifestaciones (denominado DASPO) - Agravamiento de su duración ex art. 6, apartado 5, ley n.º 401 de 1989 - Necesidad de un DASPO administrativo previo - Existencia - Suficiencia de un DASPO judicial previo - Exclusión - Razones. En materia de medidas dirigidas a prevenir la violencia en ocasión de manifestaciones deportivas, a efectos del agravamiento de la prohibición de acceder a los lugares donde se desarrollan dichas manifestaciones (denominado DASPO) mediante el aumento de su duración, es necesario que se haya emitido previamente, contra el destinatario de dicha medida, un DASPO administrativo del art. 6, apartado 2, ley 13 de diciembre de 1989, n.º 401, no siendo suficiente que, contra el mencionado, se haya infligido previamente, en ocasión de una condena, la pena accesoria atípica del DASPO judicial, del art. 6, apartado 7, ley citada. (En la motivación, la Corte precisó que inducen a tal interpretación, por un lado, la disposición del art. 6, apartado 5, segundo período, ley n.º 401 de 1989, que, al regular el agravamiento, hace referencia explícita a las personas ya destinatarias del DASPO administrativo, con una disposición que, incidiendo en la libertad de locomoción, tutelada por el art. 16 de la Constitución, no es susceptible de interpretación analógica "in malam partem" y, por otro lado, la diferente naturaleza jurídica y los diferentes presupuestos aplicativos de los dos institutos).

La Corte ha establecido, por tanto, que el agravamiento de la duración del DASPO no puede aplicarse en ausencia de un DASPO administrativo previo. Este es un punto crucial, ya que aclara la distinción entre los dos tipos de DASPO y subraya la importancia del procedimiento administrativo en la evaluación del riesgo para la seguridad pública.

Conclusiones

En conclusión, la sentencia n.º 39131 de 2023 representa una importante aclaración sobre las medidas de prevención de la violencia deportiva y las condiciones para el agravamiento del DASPO. Reafirma que el DASPO administrativo debe preceder a cualquier intervención judicial de agravamiento, poniendo énfasis en la salvaguardia de la libertad de movimiento, un principio fundamental sancionado por nuestra Constitución. Este enfoque no solo protege los derechos de los individuos, sino que también contribuye a una gestión más equitativa y proporcionada de la seguridad en los eventos deportivos.

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