El sistema asistencial italiano se fundamenta en principios de solidaridad y protección de los sectores más vulnerables de la población, pero está regulado por límites normativos rígidos que establecen quién tiene derecho a recibir determinados subsidios. Recientemente, la Corte de Casación, mediante la ordenanza n.º 27161 del 10 de octubre de 2025, se ha pronunciado nuevamente sobre un tema de gran relevancia social y jurídica: la concesión de la pensión no reversible en favor de los ciegos civiles absolutos. La decisión del Tribunal Supremo aborda el delicado equilibrio entre la asistencia pública y la modificación de las condiciones económicas del beneficiario.
La controversia enfrentó al Sr. P. C. y al I. (representado por M. M.). El Tribunal de Apelación de Nápoles había rechazado el recurso del beneficiario, confirmando la revocación de la prestación asistencial. La Casación confirmó dicha decisión, desestimando el recurso y reiterando un principio fundamental: las prestaciones asistenciales puras, vinculadas al artículo 38, apartado 1, de la Constitución, presuponen necesariamente la persistencia de un estado de necesidad económica.
En particular, los jueces aclararon que la pensión para los ciegos civiles absolutos no puede asimilarse a las prestaciones de previsión social ni a aquellas medidas destinadas específicamente a la reinserción laboral que gozan de regímenes favorables en cuanto a la acumulación con los ingresos por trabajo.
Para comprender plenamente el alcance de este pronunciamiento, resulta útil analizar la doctrina expresada por los jueces de legalidad:
La pensión no reversible para los ciegos civiles absolutos a la que se refiere el art. 7 de la ley n.º 66 de 1962 se concede bajo la condición de la permanencia del estado de necesidad económica, tratándose de una prestación asistencial comprendida en el ámbito del art. 38, apartado 1, de la Constitución, por lo que su percepción cesa al superarse el límite de ingresos previsto para la pensión de invalidez a la que se refiere el art. 12 de la ley n.º 118 de 1971, debiéndose considerar inaplicables tanto el art. 68 de la ley n.º 153 de 1969 (dictado para la pensión de invalidez abonada por el INPS) como el art. 8, apartado 1-bis, del decreto ley n.º 463 de 1983, convertido con modificaciones por la ley n.º 638 de 1983, que permiten la percepción de la pensión del INPS en favor de los ciegos que hayan recuperado la capacidad laboral, al tratarse de normas de interpretación estricta e insusceptibles de aplicación analógica, destinadas a favorecer la reinserción del pensionista ciego en el mercado laboral sin que sufra la pérdida de la pensión, cuyo fundamento se encuentra en la disposición distinta a la que se refiere el art. 38, apartado 2, de la Constitución.
Como se desprende claramente de la doctrina, la Corte establece una distinción neta entre dos tipos de protección constitucional:
El recurrente sostenía que podían aplicarse las excepciones previstas para la pensión de invalidez abonada por el INPS, las cuales permiten a los ciegos que recuperan una capacidad laboral no perder el beneficio económico. Sin embargo, la Casación aclaró que dichas excepciones son normas excepcionales y de interpretación estricta. Tienen el propósito específico de favorecer la inserción profesional del discapacitado sin penalizarlo de inmediato, pero no pueden extenderse a la pensión asistencial para los ciegos absolutos, la cual cesa automáticamente al superarse los límites de ingresos establecidos por la ley.
Con la ordenanza n.º 27161/2025, la Casación reafirma la naturaleza estrictamente asistencial de la pensión para los ciegos civiles absolutos. Quien supera los umbrales de ingresos establecidos por la ley pierde el derecho a la prestación, puesto que desaparece el presupuesto esencial del estado de necesidad económica. Este pronunciamiento ofrece un marco claro para los patronatos, los profesionales del sector y los ciudadanos, delimitando con precisión las fronteras entre las medidas de apoyo a la renta y aquellas destinadas a la integración laboral.