Indemnización por Daño por Muerte del Abuelo: La Casación y la Irrelevancia de la Convivencia (Auto n.º 17208/2025)

En el complejo panorama del derecho de familia y la indemnización por daños, la Corte Suprema de Casación interviene una vez más para delinear límites cada vez más precisos, pero al mismo tiempo más amplios, de la protección de los vínculos afectivos. El Auto n.º 17208 del 26 de junio de 2025 representa un faro importante, aclarando un aspecto crucial en materia de indemnización por daño no patrimonial "por muerte", en particular cuando la acción es promovida por los nietos por la pérdida del abuelo. La cuestión central es si la relación de convivencia constituye o no un presupuesto imprescindible para la obtención de la indemnización.

El Contexto de la Sentencia: La Solicitud de Indemnización de los Nietos

El caso en cuestión involucraba a P. P. contra C., con los nietos que habían ejercido una pretensión indemnizatoria "iure proprio" por el fallecimiento de su abuelo. La Corte de Apelación de Trieste, con sentencia del 23 de diciembre de 2021, había desestimado la demanda, basándose presumiblemente en la falta de una relación de convivencia entre abuelos y nietos, o en cualquier caso no considerando suficientemente probado el vínculo en ausencia de dicho elemento. La cuestión llegó, por tanto, a conocimiento de la Casación, llamada a establecer si la convivencia es un requisito ineludible o si, por el contrario, otros elementos pueden demostrar la consistencia de la relación parental.

La Máxima de la Casación: Vínculo Afectivo Más Allá de la Convivencia

La Corte Suprema, con el Auto n.º 17208 de 2025, ha proporcionado una respuesta clara e iluminadora, que merece ser analizada en profundidad. La máxima dice textualmente:

En materia de demanda de indemnización por daño no patrimonial "por muerte", propuesta "iure proprio" por los parientes del fallecido, estos últimos deben probar la efectividad y la consistencia de la relación parental, respecto a la cual la relación de convivencia no constituye presupuesto necesario, sino solo elemento probatorio útil para demostrar su amplitud y profundidad, y ello incluso si la acción es propuesta por el nieto por la pérdida del abuelo, tanto porque la "sociedad natural", a la que se refiere el art. 29 de la Constitución, no se limita a la llamada "familia nuclear", de modo que la relación entre abuelos y nietos, para ser considerada jurídicamente cualificada y relevante, no puede estar anclada a la convivencia, sino a la prueba de la existencia de relaciones constantes de recíproco afecto y solidaridad con el familiar fallecido.

Este pronunciamiento es de fundamental importancia. La Casación aclara inequívocamente que la convivencia no es un presupuesto necesario para obtener la indemnización por daño por muerte, ni siquiera en la delicada relación entre abuelos y nietos. Representa más bien un elemento probatorio, una de las posibles pruebas para demostrar la profundidad y la amplitud del vínculo afectivo. El verdadero eje de la cuestión se traslada a la prueba de la «efectividad y consistencia de la relación parental».

La Corte fundamenta esta interpretación en la referencia al artículo 29 de la Constitución, que reconoce a la familia como «sociedad natural fundada en el matrimonio». La

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