La capacidad procesal supletoria del fallido: análisis del Auto n.º 30732 de 2025

Cuando una empresa o un particular es declarado en quiebra (hoy liquidación judicial), la gestión del patrimonio y la representación procesal pasan por regla general a manos del síndico. Sin embargo, ¿qué sucede si el síndico decide no actuar o permanece inerte en un juicio que involucra al deudor? ¿Pierde este último definitivamente todo derecho a defenderse? A esta compleja pregunta responde la Corte de Casación con el auto n.º 30732 del 21 de noviembre de 2025, ofreciendo una importante precisión sobre la denominada capacidad procesal "supletoria" del fallido.

El principio de la capacidad procesal supletoria

La regla general prevé que el fallido pierda la capacidad de comparecer en juicio para las relaciones patrimoniales comprendidas en la quiebra, tal como establece el artículo 43 de la Ley de Quiebras. Existe, sin embargo, una excepción, elaborada por la jurisprudencia en armonía con el artículo 24 de la Constitución que tutela el derecho a la defensa: la capacidad supletoria. Esta permite al fallido intervenir o proponer acciones cuando la inercia del síndico corra el riesgo de perjudicar definitivamente sus derechos. Pero atención, esta "suplencia" no es automática y encuentra límites muy precisos, como se destaca en el caso que involucró al señor I. (O. G.) contra G., concluido con el rechazo del recurso contra la Corte de Apelaciones de Ancona.

La máxima de la Casación

En materia de quiebra, la denominada capacidad procesal "supletoria" del fallido existe solo cuando la inercia del síndico, según una valoración reservada al juez de instancia, no sea fruto de una elección consciente de los órganos del procedimiento (como ocurre cuando el síndico asume la calidad de parte en el juicio, aunque sea en rebeldía), a diferencia del ámbito tributario donde es relevante, en razón de la especialidad y peculiaridad de la obligación tributaria, incluso la mera inercia del síndico concursal, determinada por la falta de impugnación del acto impositivo, independientemente de la conciencia y voluntad de la misma.

La Corte Suprema, con este importante pronunciamiento, aclara que la inercia del síndico no debe confundirse con una elección estratégica y consciente. Si el síndico decide deliberadamente no comparecer o no impugnar una sentencia, evaluando que la acción es desventajosa o excesivamente onerosa para la masa de acreedores, el fallido no puede sustituirlo. La inercia "relevante" a efectos de la capacidad supletoria es solo aquella no intencional o debida a un total desinterés de los órganos del procedimiento.

Las diferencias entre el ámbito ordinario y el ámbito tributario

El fisco sigue reglas propias. En el ámbito del derecho tributario, la Casación confirma una orientación más flexible y favorable para el contribuyente. Veamos las principales diferencias destacadas por los jueces de legitimidad:

  • Ámbito Civil Ordinario: La capacidad supletoria del fallido surge solo si la inercia del síndico es absoluta y no es fruto de una elección consciente del procedimiento. Si el síndico evalúa y decide no actuar (incluso permaneciendo en rebeldía), el fallido queda vinculado a dicha elección y no puede actuar autónomamente.
  • Ámbito Tributario: En este sector es relevante la mera inercia del síndico (por ejemplo, la falta de impugnación de un aviso de liquidación), independientemente de si es una elección consciente o no. El fallido conserva, por tanto, una más amplia legitimación para actuar a fin de evitar que el acto impositivo se vuelva definitivo, con reflejos patrimoniales y personales que podrían gravar sobre él incluso después del cierre de la quiebra.

Conclusiones

El auto n.º 30732/2025 reitera la importancia de un delicado equilibrio entre la tutela de los acreedores, gestionada por los órganos concursales, y el derecho de defensa del fallido. Para los profesionales del sector y para los deudores, comprender esta distinción es fundamental: mientras que en el ámbito civil ordinario la vía de la defensa personal es estrecha y está subordinada a una omisión real no evaluada por el síndico, en el campo tributario las puertas de la defensa permanecen más fácilmente abiertas para el contribuyente sometido a un procedimiento concursal.

Bufete de Abogados Bianucci