El Código de la Crisis Empresarial y de la Insolvencia (CCII) sigue siendo el centro de importantes pronunciamientos jurisprudenciales destinados a aclarar los límites de los recursos impugnatorios a disposición de las empresas en dificultades. Con la sentencia n.º 31176 del 28 de noviembre de 2025, el Tribunal de Casación ha intervenido sobre un tema de gran relevancia práctica: la recurribilidad de la resolución mediante la cual el Tribunal de Apelación confirma la denegación de admisión al concordato preventivo, cuando no se haya abierto simultáneamente el procedimiento de liquidación judicial. El pronunciamiento ofrece la ocasión para aclarar la naturaleza de las resoluciones dictadas en cámara de consejo y los presupuestos del recurso extraordinario de casación.
El asunto tiene su origen en el recurso interpuesto por L. G. contra M. S., relativo a la decisión del Tribunal de Apelación de Roma del 22 de julio de 2024. Este último había confirmado, de conformidad con el artículo 47, apartado 5, del CCII, el decreto del Tribunal que declaraba inadmisible la propuesta de concordato preventivo formulada por el deudor, sin disponer, no obstante, la apertura de la liquidación judicial. El recurrente interpuso entonces un recurso extraordinario de casación de conformidad con el artículo 111, apartado 7, de la Constitución.
El Tribunal Supremo declaró el recurso inadmisible, reiterando un principio fundamental en materia de impugnaciones: la forma del acto (en el caso específico, una sentencia en lugar de un decreto) no altera su sustancia ni su naturaleza jurídica. Para acceder al recurso extraordinario de legitimidad, la resolución debe poseer los requisitos de decisoriedad y definitividad, los cuales faltan en este caso.
La decisión del Tribunal de Apelación, que confirma de conformidad con el art. 47, apartado 5, del CCII el decreto mediante el cual el tribunal declaró inadmisible la propuesta de concordato, sin proveer la apertura de la liquidación judicial, aun cuando sea adoptada mediante sentencia y no mediante decreto, no puede ser impugnada mediante recurso extraordinario de casación ex art. 111, apartado 7, de la Constitución, al carecer de carácter decisorio.
Este principio se fundamenta en la distinción entre las resoluciones que inciden de forma definitiva sobre derechos subjetivos y aquellas que, por el contrario, se limitan a gestionar una fase procedimental sin impedir la nueva presentación de la instancia. Cuando la denegación del concordato no va acompañada de la declaración de apertura de la liquidación judicial, no se produce un desapoderamiento definitivo de los bienes del deudor, ni se determina una decisión irrevocable sobre sus derechos.
Para comprender plenamente la decisión de los jueces de legitimidad, es necesario recordar cuáles son los presupuestos necesarios para que una resolución que no es ordinariamente impugnable pueda ser objeto de recurso extraordinario ante el Tribunal de Casación:
En el caso del concordato preventivo no seguido de liquidación, el deudor conserva la posibilidad de presentar una nueva propuesta o de acceder a otros instrumentos de regulación de la crisis, excluyendo así el carácter de definitividad y decisoriedad del pronunciamiento de inadmisibilidad.
La sentencia n.º 31176 de 2025 se alinea con la orientación consolidada de las Secciones Unidas y confirma el enfoque riguroso del Tribunal de Casación en la interpretación de las normas del nuevo Código de la Crisis Empresarial. Para las empresas y los profesionales del sector, el pronunciamiento destaca la importancia de una planificación estratégica precisa: un error en la formulación de la propuesta de concordato puede detener el proceso de saneamiento sin posibilidad de apelación inmediata en legitimidad, obligando al deudor a remodelar íntegramente su estrategia de gestión de la crisis.