La correcta identificación de la competencia jurisdiccional es un aspecto fundamental del proceso civil. En el delicado sector de la responsabilidad médica, regulado por la Ley n. 24 de 2017 (Ley Gelli-Bianco), la cuestión del momento en que se debe establecer la competencia ha generado incertidumbres. La Ordenanza de la Corte de Casación n. 11804, depositada el 5 de mayo de 2025, ofrece una respuesta clara y autorizada. Esta resolución de la Tercera Sección Civil, con Presidente F. R. G. A. y Ponente S. P., se centra en la naturaleza del juicio de indemnización por daños derivados de responsabilidad sanitaria y en el papel crucial del Reconocimiento Técnico Preventivo (ATP) conciliatorio ex art. 696-bis c.p.c. en la determinación de la competencia, proporcionando un punto de referencia esencial para abogados y operadores del derecho.
El artículo 8 de la Ley Gelli-Bianco impone un recorrido obligatorio de conciliación mediante ATP antes del eventual juicio de fondo. La Casación, en el caso que enfrentó a S. y A., ha reiterado que no se trata de un juicio unitario, sino de dos procedimientos distintos, aunque funcionalmente conectados:
Esta distinción es crucial para comprender el momento en que se radica la competencia.
El corazón de la resolución es la identificación del momento en que la competencia del juez se cristaliza. La Corte ha enunciado el siguiente principio:
El juicio regulado por el art. 8 de la l. n. 24 de 2017 no tiene naturaleza de juicio bifásico de estructura unitaria, sino que está compuesto por dos procedimientos distintos (el primero de cognición sumaria, el segundo de cognición plena), funcionalmente conectados por la finalidad de anticipación probatoria propia de la solicitud de asesoramiento técnico preventivo ex art. 696-bis c.p.c.; tal naturaleza, por un lado, excluye que la verificación de la competencia deba realizarse ya en el procedimiento de cognición sumaria, con efecto preclusivo en el de cognición plena, e impone, por el contrario, que la cuestión relativa sea discutida tras la introducción de la demanda de fondo ex art. 281-undecies c.p.c., previa excepción del demandado en el escrito de contestación, si se trata de una cuestión de competencia territorial delegable; por otro lado, dada la "retroactividad" de los efectos (no solo sustanciales sino también procesales) de la demanda judicial ex art. 281-undecies c.p.c. al depósito del recurso ex art. 696-bis c.p.c., la naturaleza del juicio impone identificar el momento determinante de la competencia en el de la proposición de la solicitud de ATP conciliatorio, sin que tengan relevancia posteriores modificaciones de la ley o del estado de hecho, incluso procesal. (Principio enunciado en interés de la ley ex art. 363, párrafo 3, c.p.c.).
La competencia no puede ser excepcionada de forma preclusiva en la fase de ATP. Será con la demanda de fondo que el demandado podrá plantear la incompetencia territorial (si es delegable). Fundamental es la "retroactividad": los efectos de la demanda de fondo retroactúan al depósito del recurso de ATP. Esto significa que la competencia se determina en el momento de la proposición de la solicitud de ATP (art. 5 c.p.c.), sin que modificaciones posteriores incidan en la competencia ya radicada.
La Ordenanza n. 11804 de 2025 de la Casación proporciona una certeza jurídica esperada. Aclara que la competencia en los juicios ex art. 8 de la Ley Gelli-Bianco se cristaliza con la proposición de la solicitud de ATP conciliatorio. Esta resolución es crucial para la gestión de las controversias de responsabilidad médica, reduciendo las incertidumbres procesales y promoviendo una mayor eficiencia del sistema judicial en beneficio de todos los actores involucrados en la indemnización por daños derivados de responsabilidad profesional.