Capacidad Testimonial del Menor: La Sentencia de la Casación n. 32176/2025 Aclara el Momento Relevante

En el delicado equilibrio de la justicia penal, la declaración testimonial representa uno de los pilares fundamentales para el esclarecimiento de la verdad. Merece especial atención la posición del testigo menor de edad, cuya vulnerabilidad impone protocolos y evaluaciones específicas. La Corte de Casación, con la sentencia n. 32176 del 23 de junio de 2025 (depositada el 29 de septiembre de 2025), ha ofrecido una aclaración de fundamental importancia respecto al momento en que debe ser evaluada la capacidad de testificar de un sujeto que, siendo menor de edad en la época de los hechos, ha alcanzado la mayoría de edad al momento de la práctica de la prueba. Esta resolución, que tuvo como imputado a D. P.M. E. P. y como ponente al Dr. Aldo Aceto, proporciona directrices esenciales para los operadores del derecho, garantizando al mismo tiempo la correcta adquisición de las pruebas y la protección del testigo.

El Marco Normativo y la Especificidad de la Testimonia de Menores

La declaración testimonial de menores siempre ha sido objeto de particular atención en nuestro ordenamiento jurídico, como lo demuestran los artículos 196 y 498, apartado 4, del Código de Procedimiento Penal. Dichas normas, junto con el artículo 192 C.P.P., subrayan la necesidad de un enfoque cauto y protector. La capacidad de testificar no es solo una cuestión de edad, sino psicológica y cognitiva: el menor debe ser capaz de comprender la naturaleza del juramento (si está previsto), de percibir los hechos, de recordarlos y de relatarlos de manera fiable. Por ello, a menudo se recurre a protocolos específicos para la escucha, orientados a minimizar el trauma y maximizar la exactitud de las declaraciones. Pero, ¿qué sucede cuando el tiempo transcurre y el "menor" se convierte en "mayor de edad" antes de declarar?

La Máxima de la Casación: "An" y "Quomodo" de la Prueba

En materia de examen testimonial, la evaluación de la capacidad de testificar de un sujeto menor de edad al momento de los hechos, pero que posteriormente ha alcanzado la mayoría de edad, relativa al "an" de la prueba, análogamente a la elección referente al uso de protocolos para su escucha, que incide en el "quomodo" de la práctica, deben realizarse en el momento en que se presta la declaración testimonial, sin tener en cuenta la edad del declarante al tiempo del delito cometido.

Esta máxima cristaliza un principio fundamental: la evaluación de la capacidad de testificar, tanto en lo que respecta al "an" (es decir, si el sujeto puede o no testificar) como al "quomodo" (es decir, con qué modalidades debe ser escuchado), debe realizarse en el momento efectivo en que se presta la declaración. No es la edad del testigo al momento del delito lo que determina su capacidad o las modalidades de escucha, sino su condición al momento de la deposición. Esto significa que si un sujeto era menor de edad cuando presenció un hecho delictivo, pero ha alcanzado la mayoría de edad antes de ser llamado a declarar en juicio, su capacidad para testificar y los procedimientos para su escucha deberán ser evaluados en función de su actual mayoría de edad. Por lo tanto, no se aplicarán automáticamente los protocolos específicos para menores, a menos que surjan otras fragilidades o vulnerabilidades independientes de la edad.

Implicaciones Prácticas y Protección del Testigo

Las repercusiones prácticas de esta resolución son significativas. En primer lugar, introduce mayor claridad para jueces y abogados, estableciendo un criterio temporal único para la evaluación. En segundo lugar, si bien supera la aplicación automática de los protocolos para menores para quienes han alcanzado la mayoría de edad, no excluye en absoluto la necesidad de una evaluación cuidadosa de la persona. La mayoría de edad, de hecho, no es de por sí garantía de ausencia de vulnerabilidad. Pueden persistir, por ejemplo, traumas o fragilidades psicológicas ligadas a la experiencia vivida en edad menor, que podrían requerir modalidades de escucha sensibles y protegidas, aunque no estrictamente las previstas para menores. En estos casos, el juez deberá adoptar todas las precauciones necesarias para garantizar la serenidad del testigo y la fiabilidad de su declaración, recurriendo, si procede, a peritos y psicólogos forenses.

  • **Evaluación en el momento de la declaración:** La capacidad y las modalidades de escucha se basan en la edad actual del testigo.
  • **Superación del automatismo:** No se aplican de oficio los protocolos para menores si el testigo es mayor de edad.
  • **Persistencia de la vulnerabilidad:** La mayoría de edad no excluye la necesidad de un enfoque sensible en caso de traumas preexistentes.
  • **Rol del Juez:** Adoptar las precauciones necesarias para la protección del testigo y la autenticidad de la prueba.

Conclusiones

La sentencia n. 32176 de 2025 de la Corte de Casación representa un punto firme en la jurisprudencia relativa a la declaración de sujetos vulnerables. Reafirma la importancia de una evaluación contextual y dinámica de la capacidad testimonial, anclándola al momento de la práctica efectiva de la prueba. Este enfoque garantiza, por un lado, la coherencia del sistema procesal y, por otro, la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones cambiantes del testigo, asegurando que la búsqueda de la verdad se lleve a cabo siempre en pleno respeto de la persona y de sus posibles fragilidades. Un paso adelante significativo para un derecho penal que sabe ser riguroso pero también profundamente humano.

Bufete de Abogados Bianucci