La lucha contra el patrimonio ilícito es un pilar fundamental en el combate a la criminalidad. El embargo preventivo destinado a la confiscación, especialmente el ampliado previsto en el artículo 240-bis del Código Penal, asume un papel crucial. Pero, ¿cuáles son los márgenes de defensa para un tercero que se ve titular, aunque sea ficticiamente, de bienes afectados por tales medidas? La Corte de Casación, con la sentencia n. 31870 de 2025, ha proporcionado una interpretación decisiva sobre los límites de impugnación para estos sujetos, delineando con precisión el perímetro de sus impugnaciones.
El embargo preventivo (art. 321 c.p.p.) es una medida cautelar que sustrae la disponibilidad de bienes pertinentes al delito. Cuando está destinado a la confiscación, anticipa la ablación definitiva. El artículo 240-bis c.p. prevé la "confiscación ampliada" o "por desproporción", permitiendo confiscar bienes cuya procedencia el condenado no puede justificar, y cuyo valor es desproporcionado respecto a los ingresos declarados. Esta medida afecta también a bienes formalmente intestados a terceros, siempre que se demuestre la interposición ficticia. Es sobre este punto que la sentencia de la Casación aporta claridad.
La sentencia n. 31870 de 2025, emitida por la Quinta Sección Penal de la Casación (Presidente L. P., Ponente E. M. M.), aborda la posición del tercer titular de bienes sometidos a embargo preventivo destinado a la confiscación ex art. 240-bis c.p. El caso concernió al imputado R. A. y a un anulación parcial con reenvío al GIP del Tribunal de Nápoles.
En caso de embargo destinado a la confiscación ex art. 240-bis cod. pen. que tenga por objeto bienes considerados ficticiamente intestados a un tercero, este último puede reclamar exclusivamente la titularidad efectiva y la propiedad de los bienes sometidos a vínculo, pero no está legitimado para impugnar los presupuestos para la aplicación de la medida, incluidos el de la razonabilidad temporal entre la adquisición del bien y la comisión del delito que legitima la ablación y el de la desproporción entre el valor del bien confiscado y los ingresos declarados por el condenado.
Esta máxima es inequívoca: el tercero "prestanombres" no puede impugnar las razones de la acusación contra el sujeto principal. Su única defensa es demostrar ser el real y legítimo propietario del bien, probando haberlo adquirido con medios lícitos y sin ninguna interposición ficticia. No se le permite escudriñar los presupuestos que justifican la confiscación respecto al condenado.
La Suprema Corte traza un límite claro para las impugnaciones del tercero:
Este planteamiento es coherente con la naturaleza de la confiscación ampliada, que busca afectar la riqueza ilícita independientemente de su formal intestación. Al tercero se le exige demostrar su total ajenidad al ilícito patrimonial, no defender al condenado.
La sentencia n. 31870 de 2025 de la Casación consolida la orientación en materia de confiscación ex art. 240-bis c.p., aclarando que la defensa del tercer titular ficticio se limita a la prueba de su propia titularidad efectiva y legítima de los bienes. Este pronunciamiento refuerza la eficacia de las medidas ablativas contra el patrimonio de procedencia ilícita, dificultando la elusión mediante la interposición ficticia. Para los operadores del derecho y para quienquiera se encuentre en situaciones análogas, es un recordatorio de la necesidad de una cuidadosa verificación de la procedencia y la real propiedad de los bienes, en un contexto donde la transparencia patrimonial es cada vez más exigida.