La presencia de teléfonos móviles dentro de los establecimientos penitenciarios representa un desafío constante para la seguridad y el orden. Esta problemática, que socava la eficacia del régimen de detención y favorece actividades ilícitas, ha impulsado al legislador a intervenir con firmeza. En este contexto se inserta la significativa resolución de la Corte de Casación, Sentencia n. 25194 de 2025, que ofrece una interpretación clarificadora y de gran impacto sobre la aplicación del art. 391-ter del Código Penal.
El artículo 391-ter del Código Penal, introducido por el D.L. n. 130 de 2020 y convertido por la Ley n. 173 de 2020, tiene como objetivo combatir el uso de instrumentos de comunicación no autorizados en las cárceles. La norma sanciona la introducción, detención, recepción o posesión facilitada, por parte del detenido, de teléfonos móviles u otros dispositivos aptos para comunicarse con el exterior o para grabar audio/vídeo. Su finalidad es clara: preservar la seguridad y el orden, impidiendo a los detenidos eludir las restricciones impuestas por su condición.
El caso examinado por la Suprema Corte se refería a G. C., imputado por el delito previsto en el art. 391-ter, párrafo tercero, del Código Penal, por la detención indebida de un teléfono móvil. La Corte de Apelación de Bari había emitido una decisión que luego fue recurrida en casación. La cuestión central era si la mera detención de un teléfono móvil era suficiente para configurar el delito, en particular el aspecto de la 'recepción indebida'. Se trataba de establecer si la prueba de la detención equivalía automáticamente a la prueba de la recepción.
Y es precisamente sobre este punto que la Corte de Casación, Sección Sexta Penal, con la Sentencia n. 25194 de 2025, se ha pronunciado de manera definitiva, desestimando el recurso y confirmando el criterio ya expresado (como la N. 4189 de 2025). La máxima es la siguiente:
A efectos de la configuración del delito de acceso indebido a dispositivos aptos para la comunicación por parte de sujetos detenidos, previsto en el art. 391-ter, párrafo tercero, del Código Penal, la detención abusiva de un teléfono móvil por parte del detenido constituye un elemento idóneo para probar la conducta de recepción indebida del dispositivo, dado que el sujeto agente, dada la condición restrictiva, no puede sino haber adquirido su disponibilidad a través de la recepción.Esta declaración es fundamental. La Suprema Corte aclara que la 'detención abusiva' de un teléfono móvil en prisión no es solo un indicio, sino prueba de la 'recepción indebida'. La motivación es lógica: un detenido no puede apoderarse de un teléfono móvil lícitamente, adquiriendo su disponibilidad solo a través de la recepción ilícita. Este principio simplifica la carga probatoria para la acusación, eliminando la necesidad de demostrar específicamente el momento y las modalidades de la recepción, cuando se haya constatado la detención.
La Sentencia n. 25194 de 2025 tiene diversas y significativas implicaciones:
Esta interpretación, alineada con un criterio jurisprudencial consolidado, subraya la gravedad de la conducta y la necesidad de una respuesta firme para garantizar las finalidades reeducativas y la seguridad pública.
En conclusión, la Sentencia n. 25194 de 2025 de la Corte de Casación es un punto firme en la interpretación del art. 391-ter, párrafo tercero, del Código Penal. Aclara que la detención abusiva de un teléfono móvil por parte de un detenido es prueba suficiente de su recepción ilícita, dada la imposibilidad de una adquisición legítima. Esta decisión no solo simplifica la aplicación de la norma, sino que refuerza la eficacia de las medidas para garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos penitenciarios, fundamentales para un sistema judicial eficiente y para la reeducación.