Contratación pública y saldo de la retribución: la prescripción no espera a la recepción tardía según la Ordenanza n.º 29191 de 2025

En el sector de la contratación pública, la gestión de los plazos de pago y la verificación de la correcta ejecución de las obras representan desde siempre puntos cruciales tanto para las empresas como para las entidades contratantes. Un tema particularmente delicado se refiere al derecho del contratista a obtener el saldo de la retribución pactada y el momento exacto en el que comienza a computarse el plazo de prescripción ordinaria para hacer valer dicho derecho, especialmente cuando la Administración Pública se demora en realizar la recepción de la obra. Con la Ordenanza n.º 29191 del 5 de noviembre de 2025, el Tribunal de Casación ha proporcionado una aclaración fundamental sobre este aspecto, poniendo freno a los retrasos burocráticos y definiendo con precisión los límites temporales en aras de la seguridad jurídica.

El caso y la decisión del Tribunal Supremo

La controversia tiene su origen en el recurso interpuesto por B. C. contra el Ministerio (defendido por la Abogacía General del Estado) frente a la decisión del Tribunal de Apelación de Roma. En el centro del debate se encontraba la solicitud de saldo por un contrato de obras públicas, impugnada por la administración por haber prescrito el derecho. El Tribunal de Casación, confirmando la decisión de segunda instancia, desestimó el recurso, reiterando un principio jurisprudencial consolidado pero siempre vigente en materia de recepción tardía.

El núcleo de la decisión reside en la interpretación del artículo 5 de la Ley n.º 741 de 1981. Esta norma impone a la Administración Pública plazos precisos para la ejecución de la recepción. ¿Qué sucede si dichos plazos se superan sin que la administración actúe? Según el Tribunal, la inercia de la Administración Pública no puede ir en perjuicio perpetuo del contratista, pero tampoco puede utilizarse para postergar indefinidamente el inicio del cómputo de la prescripción.

La doctrina del Tribunal de Casación

Para comprender plenamente el alcance de esta decisión, resulta útil leer la doctrina oficial expresada por el Tribunal:

En materia de contratación pública, una vez vencido el plazo para la ejecución de la recepción por parte de la Administración Pública, conforme al art. 5 de la Ley n.º 741 de 1981, vigente ratione temporis, el dies a quo para el cómputo de la prescripción ordinaria del derecho del contratista al saldo de la retribución pactada comienza a correr desde la fecha de finalización de las obras, siendo irrelevante, a efectos de la interrupción de la prescripción, la posterior recepción tardía, dado que los plazos previstos en la citada norma no son disponibles por parte de la Administración Pública, la cual resulta haber consumido, limitadamente a tales fines, la correspondiente potestad pública, debiendo equipararse la recepción tardía a la negativa de recepción o a la falta de recepción.

Las consecuencias prácticas para las empresas contratistas

El principio expresado en la ordenanza conlleva importantes consecuencias prácticas para todas las empresas que operan en el mercado de las obras públicas. En particular, se destacan los siguientes puntos clave:

  • Inicio del plazo: Una vez finalizadas las obras y vencido el plazo legal para la recepción sin que esta se haya llevado a cabo, el plazo de prescripción decenal para solicitar el saldo comienza a computarse inmediatamente desde la fecha de finalización de las obras.
  • Irrelevancia de la recepción tardía: Una recepción efectuada tardíamente por la Administración Pública no tiene el efecto de interrumpir o reiniciar el cómputo de la prescripción. El acto tardío se equipara jurídicamente a una negativa o a una falta de recepción.
  • Consumación de la potestad: La Administración Pública no tiene la facultad de disponer de los plazos establecidos por la ley. Superados dichos límites, pierde la potestad pública de diferir los efectos de la recepción sobre el inicio del cómputo de la prescripción.

Esta orientación pretende evitar que el contratista permanezca indefinidamente expuesto al arbitrio o a la ineficiencia de la entidad contratante, incentivando al mismo tiempo a las empresas a ser activas en la reclamación del pago sin esperar pasivamente a la conveniencia de la administración.

Conclusiones

En conclusión, la Ordenanza n.º 29191 de 2025 lanza una clara advertencia a los operadores del sector: no se debe esperar a la recepción formal para activarse en la defensa de los propios créditos si los tiempos de la burocracia se dilatan más de lo permitido. Las empresas deben supervisar constantemente la fecha de finalización de las obras y los plazos legales para la recepción, realizando actos interruptivos de la prescripción en tiempo y forma (como requerimientos formales de pago) para evitar ver desvanecerse su derecho al saldo. Un asesoramiento jurídico oportuno y especializado en derecho de los contratos públicos representa la mejor herramienta para prevenir sorpresas desagradables y garantizar la solidez financiera de la empresa.

Bufete de Abogados Bianucci