Acción de ineficacia ex art. 44 de la Ley Concursal y mediación obligatoria: la aclaración del Tribunal de Casación con el auto n.º 29432 de 2025

En el panorama del derecho concursal y de los procedimientos de insolvencia, la relación entre la protección de los acreedores y los mecanismos de resolución alternativa de conflictos (ADR) representa un terreno de constante confrontación jurisprudencial. Una de las cuestiones más debatidas se refiere a la aplicabilidad de la mediación obligatoria, prevista por el artículo 5 del Decreto Legislativo n.º 28 de 2010, a las acciones típicas ejercidas por los órganos concursales. Con el auto n.º 29432 del 06 de noviembre de 2025, la primera sección civil del Tribunal de Casación ha abordado este tema con extrema claridad, delimitando los ámbitos de aplicación de la mediación en relación con la acción de ineficacia regulada por el artículo 44 de la Ley Concursal (Legge Fallimentare).

El caso y el objeto de la controversia

El asunto tiene su origen en el recurso promovido por M., asistido por el abogado E. S., contra F., representado por el abogado V. M., tras la decisión del Tribunal de Apelación de Roma del 18 de agosto de 2023. En el centro del debate se encontraba la solicitud de declarar la ineficacia, conforme al citado art. 44 de la Ley Concursal, de los actos de disposición patrimonial realizados por el deudor con posterioridad a la declaración de concurso. La contraparte alegaba la improcedibilidad de la demanda por la falta de realización del procedimiento de mediación obligatoria, sosteniendo que la materia se incluía entre aquellas relacionadas con los derechos reales.

La doctrina del Tribunal Supremo

La interposición de la acción dirigida a declarar la ineficacia, conforme al art. 44 de la Ley Concursal, de los actos de disposición realizados por el fallido tras la declaración de concurso, no se incluye entre las controversias sujetas a la condición de procedibilidad de la demanda consistente en el previo agotamiento del procedimiento de mediación ex art. 5, d.lgs. n.º 28 de 2010, al no versar sobre la calificación y atribución de derechos reales y tener, por el contrario, naturaleza personal, estando dirigida a perseguir únicamente el efecto de hacer inoponible, frente a los acreedores, el acto dispositivo de contenido patrimonial realizado por el deudor.

La doctrina expuesta anteriormente destaca el eje lógico-jurídico de la decisión del Tribunal Supremo. Los jueces de legalidad han rechazado la tesis de la necesidad de la mediación preventiva, estableciendo una distinción clara entre las acciones que inciden directamente en la titularidad y consistencia de los derechos reales y aquellas que, en cambio, tienen una naturaleza puramente personal y instrumental para la protección de la masa acreedora.

Por qué la acción ex art. 44 de la Ley Concursal excluye la mediación obligatoria

Para comprender plenamente el alcance de este pronunciamiento, resulta útil analizar las razones técnicas que excluyen la obligación de mediación en este ámbito específico:

  • Naturaleza personal de la acción: La acción ex art. 44 de la Ley Concursal no pretende redefinir la propiedad u otros derechos reales de goce sobre el bien, sino que persigue el objetivo de hacer el acto dispositivo "inoponible" (es decir, ineficaz) únicamente frente a los acreedores concursales.
  • Carácter taxativo de las materias: El art. 5 del d.lgs. n.º 28/2010 enumera de forma taxativa las materias sujetas a mediación obligatoria (entre ellas, los derechos reales). Las normas que limitan el acceso a la jurisdicción, imponiendo condiciones de procedibilidad, son de interpretación estricta y no pueden extenderse analógicamente.
  • Celeridad del procedimiento concursal: Exigir la mediación para acciones puramente recuperatorias o de ineficacia ralentizaría innecesariamente la satisfacción de los acreedores, contraviniendo los principios de eficiencia del procedimiento concursal.

Esta orientación se sitúa en perfecta continuidad con los precedentes del mismo Tribunal (como la sentencia n.º 25855 de 2021), consolidando una línea que protege la rapidez de la acción revocatoria y de ineficacia concursal.

Conclusiones: un principio de eficiencia para los profesionales del sector

El auto n.º 29432 de 2025 del Tribunal de Casación ofrece un importante punto de referencia para los administradores concursales y para todos los profesionales que gestionan la recuperación del activo concursal. Al excluir la obligación de mediación para la acción ex art. 44 de la Ley Concursal, el Tribunal Supremo evita una carga burocrática y económica innecesaria para los procedimientos, garantizando al mismo tiempo una vía judicial rápida y directa para restablecer la garantía patrimonial en favor de los acreedores.

Bufete de Abogados Bianucci