En el complejo panorama del derecho tributario italiano, el límite entre la gestión legítima de una sociedad de capitales y su uso instrumental para fines elusivos es a menudo objeto de acaloradas controversias. Una reciente sentencia del Tribunal de Casación, la Ordenanza n.º 28971 del 3 de noviembre de 2025, vuelve a arrojar luz sobre la figura del gestor uti dominus, es decir, aquel que administra de hecho una sociedad como si fuera su propietario absoluto, y sobre las graves consecuencias fiscales que se derivan en términos de impuestos directos e IVA.
El caso examinado por la Sala Suprema se refiere a la objeción planteada por la Administración Tributaria contra D. D., acusado de haber gestionado una sociedad de capitales de tal manera que la convirtió en una mera pantalla para su propia actividad personal. Según la jurisprudencia consolidada, cuando una sociedad está totalmente sometida a un sujeto interponente, se produce una traslación de la renta empresarial: las ganancias formalmente imputadas a la sociedad se atribuyen legalmente al gestor efectivo, en cuanto poseedor real de dichas sumas.
En materia de determinación sobre el IVA y los impuestos directos, de conformidad con el art. 37, apartado 3, del d.P.R. n.º 600 de 1973, frente al sujeto que haya gestionado uti dominus una sociedad de capitales se determina la traslación de la renta empresarial y de los impuestos correspondientes, como poseedor efectivo de la renta de la sociedad interpuesta y se instaura, además, una relación de mandato sin representación, en la que el mandatario es el gestor uti dominus y la mandante es la sociedad, de modo que, si las prestaciones de servicios en las que el primero haya participado por cuenta de la segunda están sujetas a IVA, también lo está la relación jurídica entre el mandatario y la sociedad interpuesta, recayendo sobre la administración tributaria la carga de probar, aunque sea solo indiciariamente, el total sometimiento de la sociedad interpuesta al interponente y, sobre el contribuyente, la de proporcionar la prueba en contrario de la ausencia de interposición, o de la falta de percepción de las rentas del sujeto interpuesto.
Esta máxima aclara un punto fundamental: la ley no se detiene en la apariencia formal. Si un sujeto actúa como dominus, el derecho tributario lo reconoce como el perceptor efectivo de la renta. Interesante es la referencia técnica al mandato sin representación (ex art. 1705 c.c.), que sirve para justificar la imposición también a efectos de IVA sobre las relaciones internas entre el gestor y la sociedad pantalla, garantizando que toda la cadena de valor sea correctamente gravada.
Un aspecto crucial de la ordenanza n.º 28971/2025 se refiere a la distribución de la carga probatoria. No es una tarea sencilla para el fisco, pero tampoco para el contribuyente que pretenda defenderse de tales acusaciones. La Corte especifica claramente los pasos necesarios para que la determinación sea legítima:
Esta estructura probatoria se basa en el principio general de la carga de la prueba sancionado por el artículo 2697 del Código Civil, adaptado a las exigencias de lucha contra la elusión fiscal previstas por el art. 37 del d.P.R. n.º 600 de 1973.
La decisión de la Sala Suprema reitera un principio de transparencia sustancial: quien ostenta el control efectivo y disfruta de los frutos económicos de una actividad no puede esconderse tras la pantalla de la personalidad jurídica de una sociedad para evadir al fisco. Para los administradores de hecho, el riesgo no es solo una sanción administrativa, sino la completa redeterminación de su propia renta personal con tipos impositivos a menudo mucho más elevados que los societarios. Esta ordenanza representa una advertencia para cualquiera que opere en el mercado a través de estructuras societarias carentes de real autonomía decisoria, confirmando que la efectividad de la posesión de la renta prevalece siempre sobre la forma jurídica utilizada.