Con la decisión n. 13620 del 3 de diciembre de 2024 (depositada el 8 de abril de 2025), la Sexta Sección Penal de la Corte de Casación desestimó el recurso del Ministerio Público contra la orden del Tribunal de Revisión de Avellino, ofreciendo sin embargo una aclaración de relevancia sobre el alcance del art. 322-ter, párrafo 2, del Código Penal en materia de embargo preventivo destinado a la confiscación del beneficio en contra del corruptor. La providencia, que cita precedentes de las Secciones Unidas 36959/2021 y 13783/2025, representa un elemento importante en la definición del concepto de «beneficio» confiscable.
El art. 321 del Código de Procedimiento Penal permite el embargo preventivo cuando la cosa «pertenece a alguno de los delitos para los que se prevé la confiscación». Para los delitos de corrupción, la referencia es el art. 322-ter del Código Penal, que dispone la confiscación tanto del precio como del beneficio del delito, y, de forma residual, de sumas de dinero o bienes de valor equivalente cuando no sea posible rastrear los ingresos originales.
El embargo preventivo del beneficio, destinado a la confiscación, presupone que se ha obtenido un beneficio, con el consiguiente aumento del patrimonio de quien lo sufre, por lo que, en caso de embargo contra el corruptor, de conformidad con el art. 322-ter, párrafo segundo, del Código Penal, el beneficio no puede identificarse con el precio pagado al corrupto, si no hay prueba de que haya vuelto a la disponibilidad del corruptor. (En la motivación, la Corte precisó que la cláusula subsidiaria de la norma indicada establece solo un parámetro para la determinación del beneficio ya adquirido, que no haya sido posible cuantificar).
Comentario: La Corte reitera la esencia patrimonial del beneficio confiscable. El dinero pagado al corrupto sale de la disponibilidad del corruptor; solo si regresa a él (por ejemplo, mediante devolución o simulación de pago) podrá ser embargado como beneficio. La cláusula sobre el equivalente no legitima embargos «automáticos»: sigue siendo necesaria la demostración de un enriquecimiento concreto.
De ello se deriva que:
El principio reviste gran importancia en los procedimientos por corrupción que involucren a personas jurídicas de conformidad con el d.lgs. 231/2001. La prueba del beneficio de la entidad no puede basarse exclusivamente en la suma desembolsada al funcionario público; será necesario demostrar, por ejemplo, la obtención de contratos, licencias o ahorros de costos indebidos.
Para los defensores, la sentencia ofrece nuevas líneas de estrategia:
La Casación, con la Sentencia n. 13620/2024, confirma una orientación rigurosa pero garantista: la confiscación debe limitarse a la ventaja económica real. Esto protege el derecho de propiedad e impide que el embargo preventivo se transforme en una medida punitiva anticipada. Las fiscalías deberán, por lo tanto, basar sus solicitudes en elementos concretos de enriquecimiento, mientras que las defensas tendrán una herramienta adicional para contrarrestar embargos excesivos y salvaguardar la continuidad empresarial.