La determinación de la cuantía de los intereses que deben admitirse en el pasivo concursal representa desde siempre una cuestión de gran relevancia práctica y teórica en el derecho concursal. Cuando un deudor es declarado en concurso, la protección de los acreedores y el correcto reparto del activo imponen reglas rigurosas para evitar disparidades de trato. Con el Auto n.º 29601 del 10 de noviembre de 2025, el Tribunal de Casación ha vuelto a pronunciarse sobre un tema crucial: qué tipo de interés debe aplicarse para el cálculo de la clasificación privilegiada de los intereses, resolviendo el conflicto entre normas generales y leyes especiales.
La controversia tiene su origen en el juicio de oposición al estado pasivo promovido por la Administración estatal (representada por la Abogacía General del Estado, indicada como S.) contra la decisión del Tribunal de Verona, que había rechazado la solicitud de admisión de un crédito con la aplicación de tipos de interés previstos por leyes especiales. El Tribunal Supremo, confirmando la orientación expresada por los jueces de instancia, ha desestimado el recurso, reiterando un principio fundamental en materia de concurso de acreedores.
La decisión se centra en la interpretación de la remisión efectuada por el artículo 2749, apartado 2, del Código Civil, invocado expresamente por el artículo 54 de la Ley Concursal (Legge Fallimentare). He aquí el principio jurídico oficial de la resolución:
En materia de admisión al pasivo concursal, la medida legal —a la que remite el art. 2749, apartado 2, del c.c., invocado por el art. 54 de la l.fall. a efectos de la determinación de los límites de la clasificación privilegiada del crédito por intereses— se refiere, al igual que la prevista por los arts. 2788 y 2855 del c.c. para los créditos pignoraticios e hipotecarios, no al tipo de interés establecido por la ley que regula el crédito individual, sino al previsto con carácter general por el art. 1284 del c.c.; este último es, de hecho, el destinado a encontrar aplicación en la situación de concurrencia con otros acreedores derivada de la apertura de un procedimiento concursal, habida cuenta de la naturaleza especial de la ley concursal (que regula con carácter general los efectos derivados de la declaración judicial del estado de insolvencia) y de la consiguiente prevalencia de la remisión en ella contenida a la disciplina dictada por el código civil sobre la referencia a otros tipos eventualmente previstos por leyes especiales.
El pronunciamiento del Tribunal de Casación aclara que, en el contexto concursal, la necesidad de garantizar la igualdad de trato entre los acreedores (la denominada par condicio creditorum) impone la aplicación de reglas uniformes. Cuando la ley concursal remite a la 'medida legal' para determinar la extensión del privilegio a los intereses, esta referencia debe entenderse en sentido estricto, invocando únicamente el tipo de interés legal general establecido por el artículo 1284 del Código Civil.
Los puntos clave destacados por los jueces de legitimidad incluyen:
En conclusión, el Auto n.º 29601 de 2025 se alinea con la jurisprudencia de legitimidad precedente (en particular con la sentencia n.º 16480 de 2012), consolidando una orientación fundamental para los profesionales que se ocupan de procedimientos concursales. Para los acreedores que se personan en el pasivo, esto significa tener que recalcular cuidadosamente los intereses aplicando el tipo legal ordinario si pretenden ver reconocido su privilegio, evitando pretensiones basadas en tipos especiales que serían inevitablemente degradadas o rechazadas.