La gestión de los procedimientos de sobreendeudamiento requiere un delicado equilibrio entre la protección del deudor en dificultades y la garantía de eficiencia y estabilidad para los acreedores y los terceros adquirentes. Con la ordenanza n.º 29918 del 12 de noviembre de 2025, el Tribunal de Casación ha abordado un tema crucial relativo a la liquidación del patrimonio del sobreendeudado regulada por la Ley n.º 3 de 2012. Los jueces de legitimidad han aclarado cuáles son las normas procesales aplicables en esta delicada fase y qué cargas recaen sobre las partes que pretendan impugnar los actos liquidatorios.
El caso examinado tiene su origen en la oposición presentada por B. (M. B. D.) contra F. (C. C.) en el ámbito de un procedimiento de liquidación concursal. El Tribunal Supremo, confirmando la decisión del Tribunal de Apelación de Brescia, ha establecido que las normas del procedimiento en cámara (rito camerale), previstas por los artículos 737 y siguientes del código de procedimiento civil, se aplican no solo a la fase inicial de apertura del procedimiento y a la formación del pasivo, sino también a toda la fase de liquidación del patrimonio disciplinada por el artículo 14-novies de la Ley n.º 3 de 2012.
Esto significa que cualquier impugnación presentada por las partes interesadas contra los actos de la liquidación debe seguir necesariamente la vía del recurso en cámara (reclamo camerale) conforme al artículo 739 c.p.c. He aquí la máxima oficial expresada por el Tribunal Supremo:
En materia de liquidación del patrimonio del sobreendeudado ex arts. 14-ter y ss. de la l. n.º 3 de 2012, el procedimiento en cámara al que se refieren los arts. 737 y ss. c.p.c. se aplica, en lo que sea compatible, no solo a las fases de apertura del procedimiento y de formación del pasivo -en virtud de la remisión explícita al art. 10, apartado 6, contenida, respectivamente, en los sucesivos arts. 14-quinquies, apartado 1, y 14-octies, apartado 3 de la misma ley- sino también a la fase de liquidación del patrimonio ex art. 14-novies de la ley ya citada, durante cuyo desarrollo es carga de las partes interesadas impugnar mediante el recurso ex art. 739 c.p.c. los eventuales actos lesivos de sus derechos, en virtud de los principios generales de eficiencia de los procedimientos concursales liquidatorios y de estabilidad de las ventas judiciales, subyacentes también al art. 2929 c.c., que implican asimismo la protección del adjudicatario.
El pronunciamiento de la Casación reviste una importancia fundamental puesto que subraya la carga de puntualidad que recae sobre las partes. Si un sujeto considera que un acto de la liquidación lesiona sus derechos, no puede esperar ni utilizar instrumentos ordinarios, sino que debe interponer un recurso dentro del plazo perentorio previsto por el procedimiento en cámara. Los motivos que fundamentan este rigor procesal son principalmente dos:
La ordenanza n.º 29918 de 2025 del Tribunal de Casación consolida una orientación dirigida a garantizar la seguridad jurídica y la rapidez de los procedimientos de sobreendeudamiento. Para los profesionales del sector y para los deudores, emerge claramente la necesidad de vigilar constantemente cada acto de la liquidación, sabiendo que el único instrumento idóneo para hacer valer eventuales vicios es el recurso oportuno ex artículo 739 c.p.c. En caso contrario, prevalece la estabilidad de la transmisión del bien en protección del tercero adquirente.