Renuncia a las actuaciones antes de la personación: ¿quién paga las costas? El Tribunal de Casación aclara con el auto n.º 30160/2025

En el derecho procesal civil italiano, la conclusión anticipada de un juicio plantea a menudo dudas prácticas de relevancia, especialmente en lo relativo al reparto de las costas procesales. Un escenario frecuente se refiere a la renuncia a las actuaciones del juicio formulada por el actor o el apelante antes incluso de que la contraparte se haya personado formalmente. Sobre este delicado tema ha intervenido el Tribunal Supremo de Casación con el auto n.º 30160 del 15 de noviembre de 2025, ofreciendo una aclaración fundamental sobre la aplicación del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

El caso y la decisión del Tribunal Supremo

El asunto tiene su origen en un procedimiento civil en el que la parte apelante, identificada con las iniciales S. (representada por A. G.), notificó la renuncia a las actuaciones del juicio antes de que la contraparte, P., se personara en el proceso. Esta última se personó solo con posterioridad a la notificación de la renuncia, con el único y exclusivo fin de solicitar el reembolso de las costas procesales incurridas por la redacción del escrito de personación. El Tribunal de Apelación de Roma había acogido dicha solicitud, pero el Tribunal de Casación revocó la decisión, casando la sentencia sin reenvío y decidiendo sobre el fondo a favor del renunciante.

La regla general del artículo 306 c.p.c.

Para comprender el alcance de esta decisión, es necesario analizar el mecanismo previsto por el art. 306 c.p.c. en materia de extinción del proceso por renuncia. La norma establece reglas precisas:

  • La renuncia debe ser aceptada por las partes personadas que pudieran tener interés en la continuación del juicio;
  • El renunciante debe reembolsar las costas a las otras partes, salvo acuerdo distinto entre las mismas;
  • Si la contraparte aún no se ha personado en el momento de la renuncia, no existe necesidad de aceptación y no surge un derecho automático al reembolso de las costas por una personación ocurrida tardíamente.

Los jueces de legitimidad han reiterado que la personación tardía, ocurrida con el solo fin de reclamar las costas procesales, no es suficiente para justificar una condena del renunciante.

La doctrina del Tribunal de Casación

En el caso de renuncia a las actuaciones del juicio anterior a la personación de la contraparte, la resolución declarativa de la extinción no debe pronunciarse sobre las costas procesales, las cuales, de conformidad con el art. 306, apartado 4, c.p.c., deben ponerse a cargo del renunciante solo cuando la contraparte, ya personada, haya aceptado la renuncia, sin que, por otra parte, cobre relevancia la personación en la causa de esta última con el exclusivo fin de obtener el reembolso de las costas, ya que es necesario que quien se opone a la renuncia ostente un interés jurídicamente relevante, susceptible de permitirle obtener de la decisión sobre el fondo una utilidad mayor respecto a la derivada de la extinción.

Este principio pone de relieve cómo no basta la mera personación formal para pretender la condena en costas del renunciante. La contraparte debe demostrar un interés jurídico real en la continuación del juicio sobre el fondo, o bien una utilidad concreta que vaya más allá del simple reembolso económico de las costas de personación.

Conclusiones

El auto n.º 30160/2025 del Tribunal de Casación se sitúa en perfecta línea con la jurisprudencia de legitimidad precedente, confirmando una orientación dirigida a evitar el inútil aumento del contencioso sobre las costas. Para los profesionales del sector, esta decisión representa una guía clara: renunciar oportunamente a las actuaciones del juicio, antes de la personación ajena, protege al renunciante de condenas en costas y favorece una rápida definición del litigio sin secuelas económicas injustificadas.

Bufete de Abogados Bianucci