Con la decisión n.º 14204 del 7 de marzo de 2025 (depositada el 10 de abril de 2025), la Quinta Sección Penal de la Corte de Casación desestimó el recurso de V. S., confirmando la declaración de incompetencia dictada por la Corte de Apelación de Caltanissetta. En el centro del proceso se encontraba un caso de difamación a través de Internet, una situación típica en la que el lugar de consumación del delito puede ser difícil de determinar. La sentencia ofrece la oportunidad de repasar los criterios de competencia territorial establecidos por el código de procedimiento y su aplicación concreta en el mundo digital.
Los hechos se refieren a la publicación en un sitio web de expresiones consideradas lesivas para el honor de terceros. En primera instancia, el tribunal había determinado la competencia en el lugar de residencia del investigado. La Corte de Apelación, en cambio, valoró la imposibilidad de determinar dónde se percibió la ofensa (lugar de consumación) y remitió la cuestión a los criterios supletorios del art. 9 del c.p.p., citando precedentes como Cass. 31677/2015 y 2739/2011. El acusado interpuso recurso de casación alegando violación de los arts. 8 y 9 del c.p.p.; la Suprema Corte lo desestimó.
En materia de difamación cometida a través de Internet, cuando sea imposible determinar el lugar de consumación del delito, la competencia territorial se determinará aplicando los criterios supletorios previstos en el art. 9 del Código de Procedimiento Penal.
La máxima, que reproduce el núcleo motivacional de la decisión, reitera una orientación ya consolidada. Según el art. 8 del c.p.p., la regla general es que la competencia corresponde al juez del lugar donde se consumó el delito. Sin embargo, la ubicuidad propia de la red a menudo hace imposible identificar la «primera percepción» de la ofensa: el usuario puede acceder al contenido desde cualquier parte del mundo. En tales casos, entra en juego el art. 9 del c.p.p., según el cual la competencia se atribuye, por orden, al juez del lugar donde el acusado tiene su residencia, domicilio o morada. La Corte precisa que se trata de criterios de cierre, activables solo cuando la vía principal del art. 8 resulte impracticable.
Aunque la competencia penal sigue siendo materia nacional, la Corte tiene en cuenta el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (libertad de expresión) y el principio de proporcionalidad invocado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Delfi AS c. Estonia y Magyar Jeti c. Hungría. El equilibrio entre la protección del honor y la libertad de información exige una interpretación de las normas procesales que no agrave excesivamente el ejercicio del derecho de defensa del investigado ni el derecho de acción de la persona ofendida.
La sentencia 14204/2025 confirma que, ante la naturaleza «difusa» de la red, el código de procedimiento penal ya ofrece herramientas adecuadas para resolver los conflictos de competencia. La remisión al art. 9 del c.p.p. constituye un correctivo racional que mantiene firme el principio del juez natural preestablecido por ley. Por lo tanto, los abogados y los operadores del sector deben considerar desde el principio la posibilidad de que el foro competente se determine en base a los criterios supletorios, preparando una adecuada estrategia de defensa y probatoria.