Embargo Preventivo y Competencia sobre la Gestión de Bienes: La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 31116/2025

El derecho penal, con sus ramificaciones procesales, es un ámbito en constante evolución, donde la claridad de las normas y la interpretación jurisprudencial adquieren una importancia fundamental. Un aspecto de particular relevancia, y a menudo fuente de incertidumbres, concierne a la gestión de los bienes sometidos a embargo preventivo. ¿Quién es el juez competente para decidir sobre el destino de dichos bienes, sobre su custodia y administración, especialmente en un contexto normativo que ha sufrido significativas modificaciones a lo largo del tiempo? Para arrojar luz sobre esta compleja cuestión, ha intervenido el Tribunal Supremo con la sentencia n.º 31116, depositada el 16 de septiembre de 2025, que ofrece importantes aclaraciones sobre los criterios de competencia.

El Contexto Normativo del Embargo Preventivo y la Reforma de 2017

El embargo preventivo es un instrumento cautelar real previsto en nuestro código de procedimiento penal (art. 321 c.p.p.) que permite sustraer a la disponibilidad del imputado bienes que podrían agravar o prolongar las consecuencias de un delito, o facilitar la comisión de otros delitos, o bienes que son producto, beneficio o precio del propio delito. La gestión y administración de estos bienes, sin embargo, no siempre es lineal. Antes de la ley 17 de octubre de 2017, n.º 161, que modificó el art. 104-bis de las disposiciones de aplicación del código de procedimiento penal, la disciplina presentaba algunas áreas grises.

La citada reforma introdujo una previsión específica para los casos de embargo y decomiso relativos a delitos de criminalidad organizada (los previstos en los arts. 12-sexies del d.l. n.º 306 de 1992 y 51, apartado 3-bis, del código de procedimiento penal), atribuyendo la competencia sobre la gestión de los bienes embargados a la sección especializada del Tribunal. Sin embargo, para los embargos preventivos dispuestos por delitos "ordinarios" y, sobre todo, para aquellos anteriores a esta modificación legislativa, la cuestión de la competencia para decidir sobre solicitudes de custodia, gestión y administración de los bienes quedaba abierta, generando no pocas incertidumbres entre los operadores del derecho.

El Caso Sometido al Examen del Tribunal Supremo y la Solución

La sentencia n.º 31116/2025 del Tribunal Supremo, sexta sección penal, presidida por el Dr. D. A. G. y con ponencia del Dr. P. R. B., se pronunció precisamente sobre un caso emblemático. La imputada, M. G., se había visto involucrada en un procedimiento en el que se había dispuesto un embargo preventivo. Posteriormente, la Audiencia Provincial de Bari había aprobado la rendición de cuentas y liquidado la remuneración al administrador judicial, incluyendo también bienes que habían sido levantados del embargo con la sentencia de primera instancia, que ya era definitiva. Contra dicha decisión se interpuso recurso.

La Suprema Corte fue llamada a establecer cuál era el juez competente para decidir sobre las solicitudes relativas a la custodia, gestión y administración de los bienes sometidos a embargo preventivo, en particular cuando dicho embargo se hubiera dispuesto antes de la reforma de 2017 y no afectara a delitos de criminalidad organizada. El Tribunal Supremo aclaró que, en tales circunstancias, la competencia no corresponde al juez que dictó la providencia de embargo, sino al juez que está conociendo del fondo del asunto.

En materia de embargo preventivo dispuesto con anterioridad a la modificación del art. 104-bis disp. att. cod. proc. pen. por obra de la ley 17 de octubre de 2017, n.º 161, en relación con un delito no incluido entre los previstos por el art. 12-sexies d.l. 8 de junio de 1992, n.º 306, convertido, con modificaciones, por la ley 7 de agosto de 1992, n.º 356, y por el art. 51, apartado 3-bis, cod. proc. pen., la competencia para decidir sobre las solicitudes relativas a custodia, gestión y administración de los bienes sometidos a vínculo pertenece al juez que conoce del asunto y no a aquel que dictó la providencia, encontrando aplicación la disciplina general en materia de medidas cautelares prevista por los arts. 279 y 590 cod. proc. pen. y 91 disp. att. cod. proc. pen. (En aplicación del principio, la Corte anuló sin reenvío la impugnada providencia de la Audiencia Provincial en la parte en que había aprobado la rendición de cuentas y liquidado la remuneración al administrador judicial también con referencia a bienes levantados del embargo con la sentencia de primera instancia, por cuanto sobre este punto había devenido definitiva).

Esta máxima cristaliza un principio fundamental: cuando falta una específica excepción introducida por leyes posteriores (como la de 2017 para los delitos de criminalidad organizada), se debe hacer referencia a las normas generales del código de procedimiento penal en materia de medidas cautelares. Los artículos 279 y 590 c.p.p., junto con el art. 91 disp. att. c.p.p., establecen que el juez competente para las cuestiones inherentes a la ejecución de las medidas cautelares es el juez que conoce del asunto. En el caso de especie, la Audiencia Provincial había errado al liquidar la remuneración al administrador judicial también por bienes que ya habían sido levantados del embargo con una sentencia de primera instancia ya definitiva, ya que sobre dichos bienes había cesado el vínculo y, en consecuencia, la necesidad de administración judicial.

Las Implicaciones Prácticas y la Relevancia del Principio

La resolución del Tribunal Supremo es de gran importancia por varios motivos:

  • Claridad Jurisprudencial: Elimina un área de incertidumbre interpretativa, proporcionando una orientación clara sobre la competencia para los embargos preventivos "no antimafia" anteriores a 2017.
  • Coherencia del Sistema: Reafirma la validez de los principios generales del código de procedimiento penal en ausencia de normas especiales derogatorias, garantizando coherencia a todo el sistema de medidas cautelares.
  • Protección de las Partes: Ofrece mayor certeza a las partes involucradas (imputados, administradores judiciales, terceros interesados) sobre cuál es la autoridad judicial a la que dirigirse para las solicitudes relativas a la gestión de los bienes embargados.
  • Eficiencia Procesal: Contribuye a evitar conflictos de competencia y retrasos en la gestión de los bienes, favoreciendo una administración de justicia más rápida y correcta.

El principio afirmado se alinea con precedentes conformes del mismo Tribunal Supremo, como las sentencias n.º 50975 de 2019 y n.º 28212 de 2019, confirmando una orientación jurisprudencial consolidada.

Conclusiones

La sentencia n.º 31116/2025 del Tribunal Supremo representa un punto firme en la compleja materia del embargo preventivo y la gestión de los bienes vinculados. Recordando la importancia de un análisis atento del contexto temporal y de la naturaleza del delito, reitera que, para los embargos "ordinarios" dispuestos antes de la reforma de 2017, la competencia sobre la custodia y administración de los bienes corresponde al juez que conoce del fondo del asunto. Esta orientación no solo asegura mayor transparencia y previsibilidad para los ciudadanos y los operadores del derecho, sino que también refuerza los principios de legalidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico en un sector tan delicado como el de las medidas cautelares reales.

Bufete de Abogados Bianucci