La gestión de litigios por parte de las administraciones locales es un tema de fundamental importancia para la eficiencia de la Administración Pública y para la tutela de los intereses de los ciudadanos. Tradicionalmente, el poder de representar al Municipio en juicio se ha asociado de forma casi exclusiva a la figura del Alcalde. Sin embargo, la evolución normativa y la exigencia de una mayor flexibilidad organizativa han planteado interrogantes sobre la posibilidad de delegar esta función a otras figuras de alto nivel.
En este contexto se enmarca la reciente Ordenanza del Tribunal Supremo n. 17679 del 30 de junio de 2025, que ofrece aclaraciones esenciales sobre los límites y las condiciones dentro de las cuales la representación procesal de los Municipios puede ser atribuida a directivos o a altos cargos de la estructura burocrática. Una resolución que no solo confirma la autonomía estatutaria de las entidades, sino que también subraya sus implicaciones prácticas para la gestión de litigios públicos.
El artículo 50 del Decreto Legislativo n. 267 de 2000, más conocido como Texto Refundido de las Entidades Locales (TUEL), establece que el Alcalde es el órgano responsable de la representación legal del Municipio. Esta disposición ha arraigado históricamente la idea de una titularidad exclusiva en cabeza del primer edil, haciendo que cualquier excepción sea objeto de una cuidadosa evaluación jurisprudencial.
Sin embargo, el mismo TUEL, en otras de sus partes (como los arts. 97, 107 y 108), reconoce a los directivos un papel central en la gestión administrativa y técnica, confiriéndoles poderes autónomos de gasto y de organización. La cuestión que se ha planteado en varias ocasiones es si esta autonomía de gestión podría extenderse también a la representación en juicio, especialmente en una perspectiva de eficiencia y especialización de las funciones.
La jurisprudencia ha ido delineando un camino que, si bien confirma el papel primordial del Alcalde, ha abierto la puerta a posibles delegaciones, a condición de que estas estuvieran expresamente previstas y reguladas por los instrumentos normativos internos de la entidad.
La Ordenanza n. 17679/2025 del Tribunal Supremo interviene precisamente para aclarar este punto crucial. La máxima, que resume el principio de derecho afirmado por la Suprema Corte, es particularmente esclarecedora:
En el sistema institucional y constitucional de las entidades locales, el estatuto del Municipio - y también el reglamento del Municipio, pero solo si el estatuto contiene una remisión expresa, en materia, a la normativa reglamentaria - puede legítimamente encomendar la representación para estar en juicio a los directivos, en el ámbito de sus respectivos sectores de competencia, como expresión del poder de gestión que les es propio, o a altos cargos de la estructura burocrático-administrativa del Municipio, quedando claro que, si no existe una previsión estatutaria específica (o, en las condiciones mencionadas, reglamentaria), el alcalde conserva la titularidad exclusiva del poder de representación procesal del Municipio, conforme al art. 50 del d.lgs. n. 267 de 2000; en particular, si el estatuto (o, en los límites ya indicados, el reglamento) encomienda la representación para estar en juicio en relación con la totalidad de los litigios al directivo de la oficina legal, este, si tiene los requisitos, puede constituirse sin necesidad de poder notarial o atribuir el encargo a un profesional legal interno o del foro libre (salvo las hipótesis, legalmente tipificadas, en las que la entidad local puede estar en juicio sin el ministerio de un abogado) y, si está habilitado para la defensa ante las magistraturas superiores, puede también realizar personalmente la actividad defensiva en el juicio de casación.
Este pasaje del Tribunal Supremo es de fundamental importancia porque cristaliza un principio: la representación procesal no es necesariamente y exclusivamente prerrogativa del Alcalde. La Corte reconoce la plena legitimidad de la atribución de este poder a los directivos, o a otros altos cargos, siempre que esta posibilidad esté expresamente contemplada por el estatuto municipal o por un reglamento al que el propio estatuto remita. Es una clara valoración de la autonomía organizativa de las entidades locales.
La sentencia subraya un aspecto crucial: la atribución de este poder a los directivos se enmarca en el ámbito de su