El panorama jurídico italiano está en constante evolución, y las sentencias del Tribunal de Casación juegan un papel fundamental en la definición de la interpretación y aplicación de las normas. Una reciente y significativa intervención de la Corte Suprema, con la Sentencia n.º 27177 depositada el 24 de julio de 2025 (Pres. B. S., Ponente A. L.), ha puesto un punto firme sobre una cuestión de gran relevancia: la procedibilidad del delito de dañar bienes destinados a pública reverencia. Esta decisión es particularmente importante a la luz de las recientes modificaciones legislativas introducidas por el D.Lgs. n.º 31 de 2024, conocido por haber ampliado el régimen de procedibilidad a instancia de parte para diversas tipologías de delitos. Pero, ¿qué significa exactamente y cuáles son las implicaciones de esta sentencia?
La Reforma Cartabia, implementada a través de varios decretos legislativos, entre ellos el D.Lgs. 19 de marzo de 2024, n.º 31, tuvo como uno de sus objetivos principales agilizar el sistema judicial, introduciendo, entre otras cosas, una ampliación del régimen de procedibilidad a instancia de parte para una serie de delitos que anteriormente eran perseguibles de oficio. La idea de fondo es dejar a la persona ofendida la elección de activar o no el procedimiento penal por delitos de menor gravedad o que afectan principalmente a intereses privados, liberando así recursos para investigaciones más complejas.
En concreto, el art. 1, apartado 1, letra b) del D.Lgs. n.º 31 de 2024 modificó el art. 635, apartado segundo, n.º 1) del Código Penal, ampliando la procedibilidad a instancia de parte también a los hechos cometidos sobre bienes expuestos por necesidad, costumbre o destino a la fe pública, remitiendo al art. 625, apartado primero, n.º 7, c.p. Esto generó un interrogante interpretativo: ¿se aplica esta ampliación también a los bienes que, además de estar expuestos a la fe pública, están destinados a pública reverencia?
La Corte Suprema, con la sentencia en cuestión, respondió de manera clara e inequívoca: NO. El delito de dañar bienes destinados a pública reverencia sigue siendo perseguible de oficio, independientemente de las recientes modificaciones normativas. La sentencia, que desestimó el recurso presentado por el acusado Z. G. contra la sentencia de la Corte de Apelación de L'Aquila, subrayó una distinción fundamental.
La razón de esta exclusión reside en la especial naturaleza del bien jurídico tutelado. El daño a bienes expuestos a la fe pública (art. 625, apartado 1, n.º 7 c.p.) se refiere principalmente a la confianza que la colectividad deposita en la protección de bienes dejados sin vigilancia. Sin embargo, cuando el bien dañado adquiere un valor simbólico o conmemorativo para la comunidad, la lesión no es solo patrimonial o de fe pública, sino que golpea un valor mucho más profundo: la sensibilidad y el respeto colectivo por la memoria histórica, los símbolos nacionales o religiosos, o, en cualquier caso, objetos de profunda importancia social. La sentencia se refirió, en particular, al daño de una corona de laurel, con función conmemorativa de las víctimas de las Foibe. Un acto que, por su intrínseca ofensividad hacia la memoria colectiva, trasciende la mera lesión patrimonial.
Las motivaciones de la Corte se basan en la necesidad de tutelar un interés público primario, que no puede ser remitido a la discrecionalidad del individuo o de la persona ofendida. La procedibilidad de oficio garantiza que el Estado pueda intervenir para tutelar bienes de alto valor social y simbólico, incluso en ausencia de una denuncia, reconociendo la gravedad del acto y su impacto en la colectividad.
Es perseguible de oficio el delito de dañar bienes destinados a pública reverencia, incluso tras la ampliación del régimen de perseguibilidad a instancia de parte, efectuada por el art. 1, apartado 1, letra b), d.lgs. 19 de marzo de 2024, n.º 31, en relación con las hipótesis previstas por el art. 635, apartado segundo, n.º 1), cod. pen., relativas a los hechos cometidos sobre bienes expuestos por necesidad o por costumbre o por destino a la fe pública de las que trata el art. 625, apartado primero, n.º 7, cod. pen. (Supuesto relativo al daño de una corona de laurel, con función conmemorativa de las víctimas de las Foibe).
Esta máxima cristaliza el principio según el cual el legislador, si bien persigue una mayor despresurización procesal, no ha pretendido en absoluto disminuir la tutela de bienes que representan la memoria y los valores compartidos de una comunidad. El daño a una corona de laurel conmemorativa de las víctimas de las Foibe no es un simple acto vandálico, sino una ofensa al sentimiento de respeto y a la memoria histórica colectiva. El Tribunal de Casación, presidido por B. S. y con ponente A. L., ha interpretado hábilmente la voluntad legislativa, distinguiendo entre el mero daño a bienes expuestos a la fe pública y aquel que afecta a objetos de "pública reverencia". En este segundo caso, la lesión es más profunda y generalizada, involucrando a toda la comunidad y justificando, por tanto, la intervención de oficio del Estado.
La Sentencia n.º 27177 de 2025 del Tribunal de Casación representa una advertencia importante y una aclaración esencial para los operadores del derecho y para la ciudadanía. Reafirma la firme voluntad del ordenamiento jurídico de proteger los símbolos y los lugares de la memoria colectiva, reconociendo su valor inestimable e irrenunciable para la cohesión social. A pesar de las reformas que tienden a una mayor procedibilidad a instancia de parte, todavía existen ámbitos en los que el interés público prevalece, garantizando una tutela más robusta e incondicionada. El daño a un bien destinado a pública reverencia no es un delito que pueda archivarse a la ligera; es un acto que interpela la conciencia cívica y merece la plena atención de la justicia.