El derecho penal y procesal penal es un campo en continua evolución, donde cada pronunciamiento jurisprudencial puede tener un impacto significativo en la tutela de los derechos individuales. En este contexto, la reciente Sentencia n.º 10424 del 17/12/2024 (depositada el 17/03/2025) de la Corte de Casación, Sección I Penal, presidida por el Dr. S. V., con ponente la Dra. T. E. y el Fiscal General Dr. A. R., ofrece una aclaración fundamental en materia de medidas de seguridad, en particular en lo que respecta a la libertad vigilada y el interés en impugnar los providencias que la conciernen.
La cuestión abordada por la Suprema Corte, en el caso que involucró al imputado G. D., es de gran relevancia práctica: ¿qué sucede si, después de haber impugnado la declaración de ejecutabilidad de una medida de seguridad, esta es posteriormente revocada? ¿Permanece el interés del condenado en continuar la impugnación? La respuesta de la Casación es clara y protege la posición del ciudadano.
Para comprender plenamente el alcance de la sentencia, es útil dar un paso atrás y enmarcar las medidas de seguridad. Estas, previstas en nuestro Código Penal (artículos 199 y siguientes), son providencias de naturaleza preventiva, destinadas a neutralizar la "peligrosidad social" de un sujeto. La libertad vigilada (disciplinada por el art. 228 c.p.) impone al sujeto una serie de prescripciones y controles, presuponiendo la constatación de la peligrosidad social en el momento de la aplicación (art. 207 c.p.). Sin embargo, la peligrosidad no es un dato inmutable: el art. 208 c.p. prevé que el Juez de Vigilancia deba reexaminarla periódicamente y, si esta cesa, la medida debe ser revocada.
El caso examinado por la Casación versaba precisamente sobre una situación en la que el Tribunal de Vigilancia de Roma había desestimado el recurso de G. D. contra la declaración de ejecutabilidad de la libertad vigilada. Durante el procedimiento de impugnación, el Juez de Vigilancia había revocado la medida de seguridad, considerando cesada la peligrosidad social "ex nunc", es decir, a partir de ese momento. Se planteaba, por lo tanto, la cuestión de si el condenado aún tenía interés en impugnar la inexistencia originaria de la peligrosidad social ("ex tunc").
La Suprema Corte, con su pronunciamiento, ha afirmado un principio de derecho de fundamental importancia, que garantiza la plena tutela de los derechos del condenado:
En materia de libertad vigilada, el condenado que haya impugnado la providencia que declaró ejecutiva la medida de seguridad, alegando la inexistencia "ex tunc" de la peligrosidad social, mantiene un interés concreto y actual en la aceptación del recurso incluso en el caso en que, durante el procedimiento, el juez de vigilancia, reexaminando la peligrosidad social a tenor del art. 208 del Código Penal, la haya considerado cesada, con la consiguiente revocación "ex nunc" de la medida.
La máxima de la Sentencia n.º 10424/2024 es un ejemplo de claridad jurídica. Distingue netamente dos momentos y dos efectos temporales: la impugnación "ex tunc" de la peligrosidad social originaria y la posterior revocación "ex nunc" de la medida. Veamos en detalle qué significa:
La Casación subraya que el interés en impugnar persiste incluso en caso de revocación "ex nunc" por diversas razones. Si la peligrosidad social no existía "ex tunc", la aplicación de la medida de seguridad habría sido ilegítima desde el principio. Constatar esta ilegitimidad originaria puede tener consecuencias significativas para el condenado, que van más allá de la mera cesación de la medida:
En resumen, la revocación "ex nunc" sana la situación solo para el futuro, pero no borra el "pasado" y las posibles repercusiones de una aplicación de la medida que, desde el principio, no debería haber existido. El derecho a obtener un pronunciamiento judicial sobre la legitimidad originaria de una providencia restrictiva de la libertad personal es un pilar de nuestro ordenamiento, reforzado por esta sentencia.
La Sentencia n.º 10424/2024 de la Corte de Casación representa una importante salvaguarda para la tutela de los derechos fundamentales del individuo. Reafirma que el derecho a un pleno pronunciamiento judicial no puede vaciarse de significado por eventos sobrevenidos que, si bien mejoran la situación del condenado en el presente, no resuelven la cuestión de la legitimidad originaria de la providencia. La claridad con la que la Suprema Corte ha abordado la distinción entre cesación "ex nunc" e inexistencia "ex tunc" de la peligrosidad social es un faro para los operadores del derecho y una garantía adicional para los ciudadanos sometidos a medidas de seguridad. Es un recordatorio constante de la necesidad de un control riguroso y continuo sobre la existencia de los presupuestos que limitan la libertad personal, en cada fase del procedimiento.