Gastos de justicia y tasa judicial unificada: la ordenanza n.º 30704/2025 de la Casación

El tema de la distribución de los gastos del litigio representa desde siempre uno de los nudos cruciales del contencioso judicial. Entre estos, la tasa judicial unificada reviste un papel de primordial importancia, siendo la carga fiscal principal para el acceso a la justicia. Recientemente, la Corte de Casación ha vuelto a pronunciarse sobre un aspecto muy específico: la posibilidad de extender la disciplina prevista para el proceso administrativo también a los procesos civiles y tributarios, en particular en lo que respecta al reembolso de la tasa en caso de compensación de los gastos.

La controversia nace del recurso presentado por C. G. C. contra A., a raíz de una decisión de la Comisión Tributaria Regional de Milán. El núcleo de la cuestión reside en la interpretación del artículo 13, apartado 6-bis.1, del d.P.R. n.º 115 de 2002, que establece una regla particular para el rito administrativo.

La distinción entre rito administrativo y rito tributario

En el proceso administrativo, la ley prevé una regla peculiar: la tasa judicial unificada recae sobre la parte que pierde el litigio, incluso cuando el juez decide compensar los demás gastos del litigio o cuando la parte victoriosa ha permanecido en rebeldía. Muchos operadores del derecho se han preguntado si este principio podría aplicarse por analogía también en el proceso civil ordinario o en el tributario, garantizando así un tratamiento uniforme y más favorable para quien actúa en juicio.

Sin embargo, con la ordenanza n.º 30704 del 21 de noviembre de 2025, la Suprema Corte ha expresado un claro rechazo a esta interpretación extensiva. La razón reside en la profunda diferencia estructural entre los distintos ritos y en la discrecionalidad del legislador al regular materias tan dispares.

En materia de tasa judicial unificada, el art. 13, apartado 6-bis.1, del d.P.R. n.º 115 de 2002 –según el cual en el proceso administrativo la carga correspondiente recae sobre la parte que pierde el litigio incluso en caso de compensación de los gastos o de su rebeldía– no es susceptible de aplicación analógica al proceso civil y al tributario, al no ser apreciable una eadem ratio entre las respectivas disciplinas, que fijan diferentes criterios de cuantificación de la tasa y se caracterizan por la disimilitud de materia y la diversidad de posiciones de las partes, sin que de ello se derive un menoscabo en cuanto a la razonabilidad o un déficit en términos de igualdad, ya que el diferente tratamiento entra dentro de las prerrogativas discrecionales del legislador.

El comentario a esta máxima evidencia cómo el derecho no es un monolito: cada ámbito procesal responde a lógicas propias. Mientras que en el proceso administrativo se ha querido proteger al actor del peso económico de la tasa en razón de la naturaleza pública de los intereses en juego y de la peculiaridad del recurso, en el proceso civil y tributario prevalecen los criterios ordinarios de condena en costas establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

¿Por qué no es posible la aplicación analógica?

La Casación ha aclarado que faltan los presupuestos para la analogía, es decir, aquel procedimiento que permite aplicar una norma a un caso similar no regulado. En particular, la Corte ha subrayado algunos puntos fundamentales:

  • Eadem ratio ausente: No existe una finalidad idéntica entre las normas que justifique la extensión del tratamiento especial administrativo a los demás ámbitos.
  • Criterios de cuantificación: La tasa judicial unificada se calcula de manera diferente en los distintos procesos, haciendo que las disciplinas no sean superponibles.
  • Disimilitud de la materia: El contencioso tributario y el civil presentan características y posiciones de las partes demasiado diferentes del administrativo para ser equiparados.
  • Discrecionalidad legislativa: El legislador tiene el poder de diferenciar los ritos sin por ello violar el principio de igualdad sancionado por la Constitución.

La ordenanza reitera, por tanto, que, en el proceso tributario, si el juez dispone la compensación de los gastos, cada parte debe hacerse cargo de su propia tasa judicial unificada, a menos que exista una condena específica en costas a la contraparte.

Conclusiones sobre el alcance de la decisión

En conclusión, la ordenanza n.º 30704/2025 pone un freno definitivo a los intentos de uniformar forzosamente el régimen de la tasa judicial unificada entre las distintas ramas de la justicia. Para los contribuyentes y los ciudadanos inmersos en litigios civiles, esto significa que la estrategia procesal debe tener en cuenta la imposibilidad de recuperar automáticamente la tasa en caso de compensación. La decisión confirma la legitimidad de un sistema a varias velocidades, donde la especificidad de cada rito se preserva a expensas de una solo aparente simplificación normativa, tutelando la libertad del legislador de modular los costes de la justicia en función de la naturaleza del derecho tutelado.

Bufete de Abogados Bianucci