El tema de la imparcialidad del juez representa uno de los pilares fundamentales del debido proceso, garantizado no solo por nuestra Constitución sino también por las convenciones internacionales. Sin embargo, no toda violación de los deberes de abstención comporta las mismas consecuencias procesales. Recientemente, la Corte de Casación se ha pronunciado sobre un caso delicado relativo al contencioso tributario, en el que interviene el recurrente N. C. contra la administración financiera A., proporcionando importantes aclaraciones sobre el alcance del art. 59 del d.lgs. n.º 546 de 1992.
La controversia tiene su origen en un recurso contra una decisión de la Comisión Tributaria Regional de Palermo. En el centro de la disputa se encuentra la participación en el colegio judicial de un magistrado que, según la tesis defensiva, habría tenido la obligación de abstenerse de la tramitación de la causa. La cuestión sometida a los Ermellini concierne a las consecuencias de tal abstención omitida: ¿es este vicio suficiente para determinar la nulidad de la sentencia y la consiguiente remisión de la causa al juez de primera instancia?
Para comprender el alcance de la decisión, es necesario recordar que la abstención es el instituto mediante el cual el juez, en presencia de determinados vínculos con las partes o con el objeto de la causa, decide no participar en el juicio para preservar la apariencia de imparcialidad. Los casos típicos incluyen:
Con la ordenanza n.º 30729 del 21 de noviembre de 2025, la Suprema Corte ha trazado una clara línea de demarcación entre los vicios que atañen a la constitución del juez y las violaciones de las normas de conducta. Según los jueces de legalidad, la obligación de abstención entra en esta última categoría. He aquí el corazón del principio expresado en la máxima:
En el proceso tributario, la participación en el colegio de un juez que debería haberse abstenido de la tramitación de una determinada controversia no justifica la aplicación del art. 59 del d.lgs. 546 de 1992, porque implica un vicio que no está contemplado por la norma misma y no es asimilable a los del defecto de jurisdicción por irregular constitución del órgano judicial o del defecto de suscripción de la sentencia, integrando la violación de una simple norma de conducta, que no repercute efectos sobre la validez de la propia sentencia.
El comentario a tal máxima revela un criterio riguroso: el art. 59 del d.lgs. 546/1992 prevé la remisión de la causa al primer grado solo en casos taxativos, como el defecto de jurisdicción o la nulidad de la sentencia por falta de suscripción. La abstención omitida, si bien es una violación deontológica y profesional, no inficiona la potestas iudicandi del órgano en su conjunto, a menos que se traduzca en un vicio de constitución del colegio previsto por el código de procedimiento civil (art. 158 c.p.c.), hipótesis que sin embargo la Corte excluye en este específico contexto.
La Casación reitera que el sistema procesal tributario, si bien remite de forma subsidiaria al código de procedimiento civil, mantiene su especificidad. La irregularidad derivada de la abstención omitida no puede equipararse a la falta de jurisdicción o a una irregular constitución del órgano judicial. Si así fuera, se crearía una incertidumbre sistemática tal que anularía un número excesivo de pronunciamientos por vicios intraprocesales que no afectan directamente la estructura orgánica del tribunal.
En esencia, el ciudadano que detecta una violación de la obligación de abstención tiene el instrumento de la recusación para intervenir antes de la decisión. Si no se ejerce correctamente o si el juez no se abstiene espontáneamente, la sentencia dictada permanece válida, sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria del magistrado implicado. La estabilidad del fallo prevalece, por tanto, sobre la inobservancia de una norma de conducta individual del magistrado.
La ordenanza n.º 30729/2025 confirma un criterio consolidado que tiene como objetivo tutelar la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales. Para los contribuyentes y los profesionales del sector, el mensaje es claro: la vigilancia sobre la imparcialidad del colegio debe ser tempestiva y debe traducirse en los instrumentos preventivos previstos por el rito, ya que una vez dictada la sentencia, el vicio de abstención no será suficiente para hacer retroceder el proceso al punto de partida. La tutela del derecho de defensa debe, por tanto, coordinarse con los principios de economía procesal y duración razonable del proceso.