Notificación de la Carta de Pago: La Casación Aclara la Responsabilidad del Cesionario de una Rama de Negocio con la Ordenanza n.º 15862/2025

La complejidad del derecho tributario y las dinámicas de las operaciones societarias, como la cesión de ramas de negocio, generan a menudo interrogantes cruciales sobre la correcta imputación de las responsabilidades fiscales. Una de las cuestiones más debatidas se refiere a la notificación de las cartas de pago: ¿es siempre necesaria una nueva notificación al cesionario de una rama de negocio, incluso si el acto ya ha sido notificado al cedente? Sobre este punto interviene con autoridad la Corte de Casación, proporcionando una interpretación clarificadora con la Ordenanza n.º 15862 del 13 de junio de 2025. Esta resolución ofrece importantes perspectivas para comprender los mecanismos de recaudación y las protecciones del contribuyente.

El Contexto Normativo y la Cuestión Clave

El núcleo de la cuestión reside en la aplicación del artículo 25 del d.P.R. n.º 602 de 1973, norma fundamental en materia de recaudación de impuestos. Dicho artículo regula las modalidades de notificación de la carta de pago, previendo que deba ser entregada al deudor inscrito en el registro o al codeudor contra el cual se procede. La práctica y la jurisprudencia se han enfrentado a menudo a situaciones en las que la responsabilidad tributaria se transfiere o se extiende a sujetos distintos del deudor originario, como ocurre en el caso de la cesión de una rama de negocio.

Cuando se cede una rama de negocio, las pasividades, incluidas las tributarias, pueden recaer también sobre el cesionario, aunque de forma subsidiaria respecto al cedente. La pregunta que surge es si la mera notificación al cedente es suficiente para que la pretensión fiscal sea efectiva también frente al cesionario, o si este último tiene derecho a recibir una notificación autónoma para que se le conteste la deuda. La solución a esta incertidumbre es fundamental para garantizar la certeza del derecho y para orientar la actuación tanto de la Administración Tributaria como de las empresas y sus asesores.

La Interpretación de la Casación: La Máxima y su Significado

Con la Ordenanza n.º 15862 de 2025, la Corte de Casación, Sección T, presidida por G. L. R. y con ponente L. L., ha ofrecido una interpretación decisiva, casando con reenvío una anterior decisión de la Comisión Tributaria Regional de Roma del 30 de diciembre de 2022. La controversia enfrentaba a A. (Abogacía General del Estado) y H. (representado por G. S.). La Corte aclaró que:

En el caso en que la carta de pago haya sido notificada al cedente de la rama de negocio, a efectos de la prosecución de la recaudación contra el cesionario no es necesaria una ulterior notificación en su contra, dado que el art. 25 del d.P.R. n.º 602 de 1973 prevé de forma alternativa la notificación al deudor inscrito en el registro o al codeudor contra el cual se procede, constituyendo la obligación del cedente - sujeto pasivo del tributo - elemento constitutivo de la del cesionario que responde de forma subsidiaria, con la consecuencia de que es respecto al cedente que debe constatarse que el tributo es debido.

Esta máxima es de capital importancia. La Casación subraya que el artículo 25 del d.P.R. n.º 602 de 1973 ofrece una facultad alternativa para la notificación: al deudor principal o al codeudor. En el contexto de la cesión de una rama de negocio, la responsabilidad del cesionario es subsidiaria respecto a la del cedente. Esto significa que la obligación tributaria originaria nace en cabeza del cedente, que es el sujeto pasivo del tributo. La obligación del cesionario, aunque existente, es una derivación, un

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