La relación entre el derecho tributario y los procedimientos concursales representa desde siempre un terreno de confrontación complejo, en el que las necesidades de recaudación del Estado deben equilibrarse con la tutela de la par condicio creditorum. Una cuestión de particular relevancia se refiere a la gestión de los créditos fiscales impugnados por el contribuyente posteriormente declarado en quiebra. En este escenario se inserta el Auto n.º 29245 del 05/11/2025 de la Corte de Casación, que ofrece importantes aclaraciones sobre la legitimación y el interés legítimo de la administración concursal (curatela) en relación con la impugnación de sentencias tributarias desfavorables.
Cuando un crédito fiscal, basado en una notificación de pago (cartella di pagamento), se incluye en el pasivo concursal pero es objeto de un juicio tributario aún pendiente, el juez delegado dispone habitualmente la admisión con reserva conforme al art. 96 de la Ley de Quiebras (Legge Fallimentare). Este mecanismo permite congelar la posición del acreedor a la espera de que el juez tributario se pronuncie definitivamente sobre la existencia y la cuantía de la deuda. Sin embargo, surge a menudo la duda de si la administración concursal tiene un interés real en proseguir el juicio tributario si recibe una sentencia desfavorable en primera instancia, considerando que la administración financiera podría, en cualquier caso, intentar hacer valer el crédito mediante otras formas probatorias.
La Casación, con el auto objeto de comentario, ha desestimado el recurso presentado por la Abogacía General del Estado (A.), confirmando la posición de la Corte de Justicia Tributaria de segunda instancia de Umbría. El punto central de la discusión era si la administración concursal, representada por F., tenía interés en impugnar el rechazo en primera instancia de una contestación tributaria, a pesar de que el crédito pudiera ser teóricamente probado incluso sin la notificación de pago, es decir, sobre la base de la sola existencia de la obligación tributaria. La Corte ha aclarado que dicho interés es concreto y actual, puesto que el resultado del juicio tributario incide directamente sobre el estado pasivo de la quiebra.
En el caso de que la admisión con reserva al pasivo concursal se haya producido por la pendencia de un juicio tributario que tenga por objeto la impugnación de la notificación de pago relativa a un crédito fiscal, existe el interés de la administración concursal en recurrir contra el rechazo en primera instancia de la demanda, ya que la estimación del recurso determinaría, por efecto de lo dispuesto en el art. 113-bis de la Ley de Quiebras, la exclusión de dicho crédito del pasivo, sin que sea relevante que el mismo pueda ser incluido independientemente de la emisión de la notificación de pago y, en general, de un acto ejecutivo, sobre la base de la sola existencia de la obligación (la cual -salvo contestación en cuanto al fondo- puede ser probada mediante la exhibición del rol).
El comentario a la máxima destaca cómo el derecho de la administración concursal a impugnar la pretensión fiscal no está subordinado a la mera forma del acto impositivo. Aunque la administración financiera pueda probar el crédito mediante el rol, la anulación de la notificación o de la liquidación en cuanto al fondo conlleva necesariamente la exclusión del crédito del pasivo concursal. Esto garantiza que las sumas residuales de la quiebra no sean provisionadas inútilmente o distribuidas a un acreedor cuya pretensión ha sido declarada infundada en cuanto al fondo, protegiendo así la masa acreedora de pretensiones indebidas.
En conclusión, el Auto n.º 29245/2025 reafirma un principio de fundamental importancia para la gestión de los pasivos concursales. La administración concursal tiene siempre el derecho y el interés de perseguir cada grado de juicio para verificar la efectiva existencia de las deudas tributarias. Dicha orientación no solo protege a los demás acreedores concurrentes, sino que asegura que el reparto concursal se realice sobre bases de certeza jurídica, evitando que créditos potencialmente inexistentes graven los procedimientos concursales. La decisión se sitúa en continuidad con las orientaciones precedentes de la Corte (como las sentencias n.º 37006/2022 y n.º 11808/2022), consolidando un marco normativo que ve en el art. 113-bis de la Ley de Quiebras el instrumento clave para la regulación de los créditos admitidos con reserva y para la correcta gestión de las provisiones necesarias durante la liquidación del activo.