En el complejo y delicado escenario de los procedimientos concursales, la verificación del pasivo de la quiebra representa un momento crucial para los acreedores que pretenden hacer valer sus derechos. A menudo, la solidez del crédito depende no solo de su existencia, sino también de su oponibilidad a la masa de acreedores, un aspecto que, en presencia de documentos privados, choca con el principio de la “fecha cierta”. Sobre este tema de fundamental importancia, la Corte de Casación ha intervenido con la Ordenanza n.º 16631 del 21 de junio de 2025, ofreciendo una interpretación clarificadora y, en ciertos aspectos, innovadora, destinada a influir significativamente en el enfoque de los acreedores y de los administradores concursales.
Cuando una empresa o un sujeto entra en quiebra, todos sus bienes son adquiridos por el procedimiento de quiebra para satisfacer a los acreedores. Cada acreedor debe presentar su solicitud de admisión al pasivo, demostrando la existencia y el importe de su crédito. En el caso específico de un crédito derivado de un contrato de préstamo, la carga probatoria es particularmente estricta. El acreedor, de hecho, debe no solo demostrar que ha concedido el préstamo y que ha pactado sus condiciones (plazos, tipos de interés), sino también que dicho contrato tenía una “fecha cierta” anterior a la declaración de quiebra. Este requisito, sancionado por el art. 2704 del Código Civil, es esencial para garantizar que el contrato no haya sido simulado o creado a propósito para defraudar a los acreedores en las proximidades del colapso.
El art. 2704 c.c. establece que la fecha de un documento privado no autenticado no puede considerarse cierta y computable frente a terceros (y, por lo tanto, a la quiebra) si no es a partir del día de su registro, o del día del fallecimiento o de la imposibilidad física sobrevenida de uno de los suscriptores, o del día en que el contenido del documento se reproduce en un acto público o, en fin, del día en que se produce otro hecho que establezca de manera igualmente cierta la anterioridad de la formación del documento. Tradicionalmente, la falta de una fecha cierta para el contrato de préstamo a menudo ha implicado la inoponibilidad del crédito a la quiebra, dejando al acreedor sin protección.
Es precisamente sobre este punto que la Ordenanza n.º 16631 de 2025, en el caso que enfrentó a C. (A. D. S.) contra F. (R. T.), interviene con una perspectiva más elástica, aunque respetando la normativa. La Suprema Corte, presidida por el Dr. F. Terrusi y con el Dr. G. Dongiacomo como ponente, casó con reenvío la decisión del Tribunal de Santa Maria Capua Vetere del 17/12/2018, destacando cómo la prueba de la fecha cierta puede alcanzarse también con medios distintos de la mera producción del documento con fecha cierta intrínseca. La máxima que sintetiza este importante principio reza:
El acreedor que actúa en sede de verificación del pasivo de la quiebra basándose en un contrato de préstamo tiene la carga de probar la existencia del título, con la disciplina de los plazos temporales y del tipo de interés convenidos, así como su fecha cierta anterior a la quiebra, a tenor del art. 2704 c.c., que, al no referirse al título contractual sino a la fecha del documento presentado a tal fin, permite su demostración mediante hechos idóneos a tal fin, incluso prescindiendo del documento, recurriendo a todos los medios de prueba permitidos por el ordenamiento, con las limitaciones derivadas de la naturaleza y del objeto del negocio mismo; en particular, la falta de fecha cierta del contrato producido como prueba del crédito comporta, en consecuencia, la inoponibilidad a la quiebra exclusivamente de las cláusulas recogidas en la documentación relativa, pero no excluye que pueda resultar demostrada en juicio la entrega de sumas por parte del acreedor y, por lo tanto, tanto la existencia de un correspondiente crédito de restitución en línea de capital, como la propia naturaleza contractual del crédito.
Esta resolución es de extrema relevancia. La Casación aclara que el art. 2704 c.c. se refiere a la fecha de la *escritura producida*, no al título contractual en sí. Esto significa que, aunque el documento contractual de préstamo no tenga una fecha cierta, el acreedor puede demostrar la anterioridad de su crédito respecto a la quiebra a través de *otros hechos idóneos* y con *todos los medios de prueba* previstos por el ordenamiento. La consecuencia es que la inoponibilidad a la quiebra se limita a las solas cláusulas del contrato carentes de fecha cierta, pero no impide probar la material entrega de las sumas y, en consecuencia, la existencia del crédito de restitución del capital y su naturaleza contractual.
La Ordenanza abre, por tanto, a una mayor flexibilidad probatoria. El acreedor podrá recurrir a una pluralidad de elementos para demostrar la fecha cierta del préstamo, entre ellos:
Es fundamental subrayar que esta apertura no equivale a una eliminación de la carga de la fecha cierta, sino más bien a una reducción interpretativa de la misma. El objetivo sigue siendo proteger a la masa de la quiebra de créditos ficticios o creados *ad hoc*, pero reconociendo al mismo tiempo que la sustancia económica de la operación y la efectiva concesión del capital no deben verse perjudicadas por una mera formalidad documental, si la prueba puede alcanzarse por otras vías.
La Ordenanza n.º 16631 de 2025 de la Casación representa un importante paso adelante en la interpretación del art. 2704 c.c. en el ámbito de la quiebra. Equilibra la exigencia de certeza del derecho y de protección de la *par condicio creditorum* con el principio de protección del crédito efectivo. Para los acreedores, esto significa que, incluso en ausencia de un contrato de préstamo con fecha cierta “formal”, no todo está perdido. Sin embargo, será esencial poder proporcionar un cuadro probatorio sólido y coherente, demostrando inequívocamente la anterioridad del crédito respecto a la quiebra. Para los administradores y los operadores del derecho, la resolución impone una evaluación más profunda y menos automática de las solicitudes de admisión al pasivo basadas en préstamos, instando a considerar el conjunto de las circunstancias y los medios de prueba disponibles. Es una advertencia para no detenerse en la forma, sino para indagar la sustancia de las operaciones económicas.