La reciente intervención de la Corte de Casación, con la Ordenanza n.º 18760 del 9 de julio de 2024, se erige como un punto de referencia fundamental para la comprensión de las dinámicas relacionadas con las insinuaciones al pasivo en el contexto de procedimientos concursales. La decisión aborda la cuestión de la validez de las solicitudes de insinuación al pasivo de créditos prededucibles y el papel crucial del respeto de los plazos previstos por la ley concursal.
La Corte establece que, a efectos de la insinuación al pasivo de créditos prededucibles, es necesario respetar las modalidades previstas en el capítulo V de la ley concursal, en particular el artículo 111-bis. Esto implica que no se puede hacer una distinción entre insinuaciones tempestivas y tardías. Este principio se fundamenta en la necesidad de considerar la casualidad temporal del nacimiento del crédito, subrayando cómo el retraso en la presentación de la solicitud no debe, de por sí, perjudicar el derecho de crédito.
Insinuación al pasivo de créditos prededucibles - Aplicabilidad del capítulo V de la ley concursal a todas las insinuaciones - Retraso en la presentación de la solicitud - Presunción de culpabilidad - Existencia - Razones. A efectos de la insinuación al pasivo de créditos prededucibles surgidos durante la quiebra o la administración extraordinaria, deben observarse, conforme al art. 111-bis l.fall., las modalidades del capítulo V de la misma ley, sin relevancia entre insinuaciones tempestivas y tardías, distinción conceptualmente incompatible con la casualidad temporal de la razón de surgimiento del crédito; por lo tanto, a efectos de la admisibilidad de la consiguiente solicitud de insinuación, entra en juego el art. 101 l.fall., que expresa un principio general, aplicativo de la duración razonable del procedimiento del proceso y susceptible de ser aplicado en función del equilibrio entre el derecho de acción y defensa, según el cual el retraso, si se considera existente, es culpable según una evaluación encomendada al juez de mérito, caso por caso y según su prudente apreciación, con una motivación que no es susceptible de control en sede de legitimidad.
Un aspecto crucial de la sentencia es la presunción de culpabilidad atribuida al acreedor que presenta la solicitud de insinuación con retraso. En base al artículo 101 de la ley concursal, el retraso se evalúa caso por caso, encomendando al juez la responsabilidad de considerar si dicho retraso es justificable o no. Esta evaluación es fundamental, ya que el juez deberá motivar sus decisiones de manera que la legitimidad de su evaluación no pueda ser impugnada en sede de legitimidad.
En resumen, la Ordenanza n.º 18760 de 2024 representa una importante evolución en la jurisprudencia concursal, aclarando las modalidades de admisión al pasivo de los créditos prededucibles y las consecuencias del retraso en la presentación de las solicitudes. La Corte, a través de su análisis, pone el acento en la necesidad de un equilibrio entre el derecho de acción de los acreedores y la tutela de la integridad del procedimiento concursal. Este enfoque, que considera el mérito del caso específico, contribuye a garantizar una aplicación más equitativa y justa de las normas concursales, evidenciando la importancia de una correcta gestión de los plazos por parte de los acreedores.