El panorama jurídico italiano está constantemente animado por pronunciamientos que delinean los límites entre diferentes ramas del derecho, a menudo llamadas a confrontarse sobre cuestiones de importancia primordial. Una de estas intersecciones, particularmente compleja y delicada, se refiere a la relación entre las medidas de prevención patrimonial – instrumentos destinados a sustraer bienes a la disposición de sujetos peligrosos para la seguridad pública – la acción revocatoria ordinaria y los procedimientos concursales, en particular la quiebra. En este contexto se inserta la reciente sentencia n. 19469, depositada el 26 de mayo de 2025 por la Corte de Casación, presidida por el Dr. G. D. A. y con ponencia del Dr. B. P. R., que ofrece aclaraciones fundamentales.
La cuestión examinada por la Casación tiene su origen en un procedimiento que involucró a la S. F. S.r.l. La esencia del litigio giraba en torno a la oponibilidad de una sentencia de revocatoria ordinaria, dictada después de la confiscación de un bien, frente a una administración concursal. Esta última, a pesar de haber sido admitida al pasivo de un procedimiento de prevención patrimonial, nunca había sido llamada a intervenir en el procedimiento de prevención que concluyó con la confiscación del bien. La administración concursal se limitó a proseguir el juicio civil hasta la aceptación de la acción revocatoria, con la intención de recuperar el bien para la masa concursal.
La Corte de Apelación, confirmando la decisión del Tribunal de Roma del 11 de noviembre de 2024, había desestimado los argumentos de la administración concursal. La Casación fue llamada a pronunciarse sobre la legitimidad de tal decisión, abordando la cuestión crucial de la prevalencia entre las resoluciones del juez de prevención y las del juez civil en materia de acción revocatoria.
La Suprema Corte, con la sentencia n. 19469/2025, ha desestimado el recurso, estableciendo un principio de derecho de gran relevancia. He aquí la máxima que resume el núcleo de la decisión:
En materia de medidas de prevención, a la administración concursal admitida al pasivo de un procedimiento de prevención patrimonial, que nunca fue llamada a intervenir en el procedimiento relativo concluido con la confiscación de un bien secuestrado después de la transcripción de la demanda de revocatoria y que, por lo tanto, se limitó a proseguir el juicio civil hasta la aceptación de la acción, no le es oponible la sentencia de revocatoria ordinaria dictada después de la confiscación, siendo el único juez de prevención funcionalmente competente para verificar los derechos que le son oponibles. (En la motivación, la Corte afirmó además que la entrada en vigor del secuestro y de la posterior confiscación hace indiferente, en ausencia de una evaluación en sentido contrario del juez de prevención, la aceptación de la demanda de revocatoria, ni comporta la retroacción del bien).
Esto significa que, una vez producida la confiscación en un procedimiento de prevención, la sentencia de revocatoria ordinaria, incluso si es obtenida posteriormente por la administración concursal, no puede ser opuesta para recuperar el bien. La Casación reitera que el juez de prevención es el único órgano funcionalmente competente para evaluar los derechos que pueden hacerse valer sobre los bienes objeto de confiscación. La entrada en vigor del secuestro y de la posterior confiscación hace, de hecho, irrelevante la aceptación de la demanda de revocatoria, a menos que haya una evaluación específica en sentido contrario por parte del juez de prevención. El bien, una vez confiscado, no retrocede a la disposición del sujeto o de la masa concursal por efecto de una sentencia revocatoria civil.
La decisión se fundamenta en el marco normativo delineado por el Decreto Legislativo 6 de septiembre de 2011, n. 159, el llamado “Código Antimalfa”, en particular por los artículos 54, 55, párrafo 3, 59 y 61. Estos artículos regulan los procedimientos de prevención patrimonial, el secuestro, la confiscación y las modalidades de tutela de terceros. El Código Antimalfa prevé un mecanismo específico para la verificación de los derechos de crédito y reales que ostentan terceros sobre los bienes secuestrados y confiscados, atribuyendo al juez de prevención la competencia exclusiva para dicha evaluación. El objetivo es doble:
La Corte ha reiterado así que la acción revocatoria, si bien es un legítimo instrumento de tutela para los acreedores en el derecho civil y concursal, no puede superar la fuerza ablativa de la confiscación de prevención, que tiene una función publicística propia y preeminente.
La sentencia n. 19469/2025 de la Casación representa un punto firme en la compleja interacción entre las medidas de prevención patrimonial y el derecho concursal. Aclara que la preeminencia de la confiscación de prevención, una vez que se ha vuelto definitiva, prevalece sobre las posteriores resoluciones de revocatoria ordinaria, en caso de que la administración concursal no haya participado activamente en el procedimiento de prevención para hacer valer sus razones ante el juez competente. Este principio refuerza la idea de que la tutela de terceros sobre los bienes objeto de medidas de prevención debe ejercerse dentro del propio procedimiento de prevención, ante su juez natural. Para los profesionales del derecho y para las empresas, este pronunciamiento subraya la importancia de una cuidadosa evaluación de los procedimientos y de los plazos para la tutela de sus derechos en contextos que involucran medidas de prevención patrimonial, destacando la necesidad de un enfoque integrado y oportuno para evitar la pérdida de oportunidades de recuperación de bienes.