En el variado panorama del contencioso tributario, el respeto a las normas procesales representa un pilar fundamental para la validez de todo el juicio. Entre estas, las normas que regulan la correcta notificación de los actos judiciales, en particular del escrito de apelación, desempeñan un papel de importancia primordial. Un error común, pero con consecuencias potencialmente disruptivas, se refiere a la identificación del destinatario correcto de la notificación: ¿qué sucede si el recurso se notifica directamente al contribuyente en lugar de a su abogado o defensor habilitado en el domicilio elegido? Para resolver esta delicada cuestión ha intervenido la Corte de Casación con el auto n.º 28319 de 2025, el cual ha delimitado con precisión las fronteras entre la nulidad y la inexistencia de la notificación, ofreciendo una aclaración importante para profesionales y contribuyentes.
El asunto tiene su origen en una controversia que enfrentó a G. (representado por las iniciales D. G. A.) y a la Administración Financiera. La Comisión Tributaria Regional de Catanzaro había emitido un pronunciamiento que fue posteriormente impugnado ante la Corte Suprema. El núcleo del recurso residía precisamente en la regularidad de la notificación del escrito de apelación, ejecutada directamente frente a la parte personalmente y no ante el procurador constituido en el juicio de primera instancia. Los jueces de legitimidad, presididos por Di Marzio Paolo y con el consejero ponente y redactor Fracanzani Marcello Maria, han estimado el recurso, casando la sentencia impugnada con reenvío a la Comisión Tributaria Regional de Calabria. La decisión se fundamenta en un principio consolidado pero siempre actual, que busca salvaguardar el derecho de defensa evitando excesivos formalismos destructivos.
Para comprender plenamente el alcance de esta decisión, es necesario analizar la distinción teórica y práctica entre un acto nulo y un acto inexistente. Mientras que la inexistencia es un vicio radical e insubsanable, que impide al acto producir cualquier efecto jurídico, la nulidad es una patología menos grave, que permite la subsanación del vicio con efectos retroactivos. A continuación se reproduce la doctrina oficial del auto:
En el proceso tributario, la notificación del escrito de apelación efectuada a la parte personalmente y no a su procurador, en el domicilio declarado o elegido, es nula y no inexistente, debiendo disponerse de oficio su renovación conforme al art. 291 c.p.c. (Código de Procedimiento Civil), salvo que la parte intimada no se haya personado en el juicio, hipótesis en la cual la nulidad debe considerarse subsanada ex tunc, conforme al principio general previsto en el art. 156, apartado 2, c.p.c.
Como se lee claramente en la doctrina, la Corte Suprema excluye categóricamente que la notificación ejecutada a la parte personalmente pueda ser considerada inexistente. Tratándose de una simple nulidad, el juez de apelación tiene el deber de ordenar la renovación de la notificación conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a menos que el destinatario se haya personado de todos modos en el juicio. En este último caso, el acto ha alcanzado de todas formas su objetivo original, determinando una subsanación automática con efecto retroactivo.
Este pronunciamiento, que se alinea con los precedentes conformes como la sentencia n.º 2707 de 2014, conlleva relevantes implicaciones prácticas que pueden resumirse de la siguiente manera:
En conclusión, el auto n.º 28319 de 2025 reafirma un principio de civilidad jurídica: el proceso debe tender, siempre que sea posible, a la decisión sobre el fondo en lugar de a la definición sobre cuestiones puramente formales. La notificación del recurso al contribuyente en lugar de al defensor es un error, pero no un error fatal. La posibilidad de subsanar dicho vicio asegura un equilibrio justo entre el respeto a las normas procesales y la tutela sustancial de las razones de las partes involucradas.