Las medidas de prevención patrimonial a menudo se cruzan con la protección de los derechos de terceros. La Sentencia n.º 26367 del 03/06/2025 de la Casación ofrece aclaraciones sobre la acreditación de la "fecha cierta" de los créditos anteriores al embargo en el ámbito de la confisca de prevención. Una decisión crucial para operadores y para cualquiera involucrado en procedimientos que conciernen a patrimonios sometidos a medidas de ablación.
Las medidas de prevención, como la confisca regulada por el D.Lgs. 159/2011 (Código Antimafia), tienen como objetivo sustraer bienes a sujetos considerados socialmente peligrosos. Sin embargo, es esencial proteger los derechos legítimos de terceros que, de buena fe, ostentan créditos sobre los bienes confiscados. Aquí el concepto de "fecha cierta", previsto por el artículo 52 del D.Lgs. 159/2011, es fundamental para la oponibilidad de tales créditos al procedimiento.
La sentencia, presidida por A. E. y con Ponente G. E. A., se centra en la verificación de la "fecha cierta" de los créditos. El juez delegado, al examinar los derechos de crédito de terceros, debe realizar un análisis riguroso. La Casación, desestimando el recurso de P. T. contra la decisión del Tribunal de Santa Maria Capua Vetere, ha reiterado un principio cardinal:
En materia de medidas de prevención patrimonial, el juez delegado, investido de la verificación de los derechos de crédito de terceros frente a los bienes objeto de confisca de prevención en función de la acreditación de la concurrencia de la fecha cierta de los créditos anterior al embargo ex art. 52 d.lgs. 6 de septiembre de 2011, n. 159, debe tener en cuenta todas las hipótesis contempladas por el art. 2704 del Código Civil y, por lo tanto, no solo los hechos típicos, como la inscripción o la reproducción en acto público, sino también todos aquellos hechos no previstos por la norma que permitan establecer, de manera cierta, la anterioridad de la formación del documento. (En la motivación, la Corte especificó que, para atribuir plena eficacia probatoria al contenido de las facturas, es necesario que estas hayan sido aceptadas por el destinatario, al menos con comportamiento concluyente, y hayan sido anotadas en las escrituras contables, sin perjuicio de la libre apreciación del juez en orden a la fiabilidad de estas últimas).
Esta máxima es esclarecedora. El artículo 2704 del Código Civil enumera las formas de atribuir fecha cierta a un documento privado. La Casación aclara que el juez no debe limitarse a los "hechos típicos", sino que debe considerar cualquier hecho que, con igual grado de certeza, demuestre la anterioridad del documento respecto al embargo. Esto amplía las posibilidades probatorias, manteniendo un elevado estándar de certeza.
Para las facturas y las escrituras contables, la Corte ha proporcionado indicaciones específicas:
Incluso con estos elementos, el juez conserva la libre apreciación sobre la fiabilidad de las escrituras, para prevenir fraudes o colusiones.
La sentencia tiene un alcance considerable. Para los terceros acreedores, es una guía clara sobre las pruebas: no basta con presentar una factura, sino que es fundamental acreditar la aceptación y la anotación regular en las escrituras contables. Para los operadores del derecho, la resolución confirma la necesidad de un análisis profundo y no formal de los documentos, equilibrando la eficacia de las medidas de prevención con la protección de los derechos de terceros de buena fe, en línea con la jurisprudencia anterior (por ejemplo, N.º 22618 de 2022).
La Sentencia n.º 26367/2025 es un eslabón importante en la materia de las medidas de prevención patrimonial. Al reiterar la importancia del artículo 2704 del Código Civil y proporcionar directrices sobre la acreditación de la "fecha cierta" de los créditos, la Corte equilibra la necesidad de incautar patrimonios ilícitos con la protección de terceros de buena fe. Su aplicación requerirá una cuidadosa evaluación judicial, promoviendo la certeza del derecho y combatiendo los abusos.