En el panorama del derecho penal italiano, el principio de la "prohibición de reformatio in peius" representa un pilar fundamental en la protección del acusado que recurre en apelación. Este principio, consagrado en el artículo 597 del Código de Procedimiento Penal, tiene como objetivo garantizar que la situación procesal del recurrente no pueda empeorar como consecuencia de su propia impugnación, si es el único en haberla presentado. Sin embargo, la aplicación de este principio no siempre es lineal, especialmente cuando entran en juego complejas dinámicas de cálculo de la pena, como en el caso de las "agravantes privilegiadas". Sobre este delicado equilibrio ha intervenido la Corte de Casación con la Sentencia n.º 26319 del 17 de junio de 2025, ofreciendo una interpretación crucial que merece un análisis detallado.
La prohibición de "reformatio in peius" es un pilar de nuestro sistema procesal penal. En resumen, si un acusado impugna una sentencia condenatoria y ninguna otra parte (como el Ministerio Público) recurre contra la misma, el juez de apelación no puede imponer una pena más grave, ni aplicar una medida de seguridad más severa, ni revocar beneficios concedidos o dictaminar de manera más desfavorable. El propósito es evidente: fomentar el ejercicio del derecho de impugnación sin el temor de un resultado peyorativo, garantizando así una plena tutela jurisdiccional. Pero, ¿qué sucede cuando el cálculo de la pena es articulado e incluye elementos no siempre sujetos a las mismas reglas de ponderación?
La sentencia en cuestión surge de un recurso presentado por el acusado M. A., condenado en primera instancia por un delito de asociación destinada al tráfico de estupefacientes, agravado según el artículo 416-bis.1 del Código Penal. La Corte de Apelación de Nápoles, si bien acogió parcialmente la impugnación y concedió las atenuantes genéricas, había aplicado un aumento sancionador por la agravante insusceptible de ponderación que, aunque inferior en términos absolutos, resultaba porcentualmente superior a la establecida por el primer juez. Esto planteó la cuestión de si dicho aumento porcentual constituía una violación de la prohibición de "reformatio in peius".
No viola la prohibición de "reformatio in peius" la sentencia dictada en grado de apelación que, al acoger la impugnación interpuesta por el solo acusado, establezca, con respecto a una agravante "privilegiada", sustraída, por tanto, al juicio de ponderación, un aumento sancionador porcentualmente superior al determinado por el primer juez, en el caso en que resulten reducidas tanto la pena final, como la relativa a cada componente de cálculo intermedio. (Supuesto relativo a delito de asociación destinada al tráfico de estupefacientes, en el que la Corte consideró inmune a censura la decisión del juez de apelación que, tras haber concedido al acusado recurrente las atenuantes genéricas y haberlas valorado en términos de equivalencia a las agravantes ponderables, había aplicado a la pena base, fijada en el mínimo legal, un aumento, por la ulterior agravante insusceptible de ponderación, de que trata el art. 416-bis.1 c.p., inferior al establecido en el anterior grado de juicio, aunque porcentualmente superior).
La Suprema Corte, con esta máxima, ha aclarado un punto fundamental: la prohibición de "reformatio in peius" no debe interpretarse de manera meramente aritmética o porcentual sobre componentes individuales del cálculo de la pena. Lo que importa es el resultado final de la determinación sancionadora. Si la pena global impuesta en apelación resulta inferior a la de primera instancia, y también las componentes individuales de cálculo intermedio (excluidas las agravantes "privilegiadas") han sido reducidas o mantenidas invariables, entonces no hay ninguna violación, aunque el aumento porcentual por una agravante "privilegiada" pudiera parecer más elevado. La clave de lectura es, por lo tanto, la reducción global de la sanción final, en beneficio del acusado.
Las "agravantes privilegiadas" o, más precisamente, las agravantes "de efecto especial" o "autónomas", son aquellas circunstancias que, por su intrínseca gravedad o por específica previsión normativa, son sustraídas al juicio de ponderación con las atenuantes genéricas u otras atenuantes comunes (Art. 69 c.p.). El artículo 416-bis.1 c.p., que prevé penas más severas para la asociación destinada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, entra en esta categoría. Su naturaleza especial impone al juez un aumento de la pena base según porcentajes o límites establecidos por la ley, sin posibilidad de ser "neutralizadas" por atenuantes. La sentencia 26319/2025 subraya cómo, precisamente por su peculiaridad, su cálculo debe ser evaluado en el contexto global de la pena y no aisladamente, con respecto a la prohibición de "reformatio in peius".
La resolución de la Corte de Casación, con la Sentencia n.º 26319 de 2025, aporta una importante especificación a la aplicación de la prohibición de "reformatio in peius". Aclara que la evaluación de un eventual empeoramiento de la situación del acusado debe hacerse en una perspectiva global, considerando la pena final y las componentes intermedias individuales, y no centrándose en un mero cotejo porcentual relativo a una única agravante "privilegiada". Esta interpretación refuerza la certeza del derecho y, al mismo tiempo, garantiza que el acusado no sufra un perjuicio global por haber ejercido su derecho de impugnación, si bien reconociendo la especificidad de algunas circunstancias agravantes particularmente graves.