En el vasto y a menudo tortuoso panorama del derecho tributario local, la cuestión de la validez de los actos impositivos representa uno de los terrenos de conflicto más frecuentes entre los contribuyentes y las administraciones municipales. Una de las excepciones más alegadas por los defensores de los ciudadanos se refiere a la legitimación de quien firma el acto: ¿es necesario que el aviso de liquidación o comprobación esté suscrito por un directivo, o es suficiente la firma de un funcionario específicamente designado? Para aclarar definitivamente este delicado aspecto ha intervenido el Tribunal de Casación con el auto n.º 26980 del 07/10/2025, que ha analizado la relación entre las normas especiales en materia tributaria y las disposiciones generales sobre el funcionamiento de los entes locales.
La controversia nace de la impugnación de un aviso de liquidación del ICI por parte del contribuyente M., representado por S. G., contra el Ayuntamiento C., representado por G. S. La tesis defensiva se basaba en el supuesto de que el acto de liquidación era nulo al estar firmado por un funcionario sin cualificación directiva. Según este planteamiento, las normas del Texto Único de los Entes Locales (D.Lgs. n.º 267 de 2000, en particular los artículos 107 y 109) atribuyen la gestión administrativa y financiera exclusivamente a los directivos, nombrados por el Alcalde.
Sin embargo, el Ayuntamiento invocó la aplicación del art. 11, apartado 4, del D.Lgs. n.º 504 de 1992 (normativa del ICI), el cual prevé un procedimiento específico para la gestión del tributo local. Para resolver esta aparente antinomia, el Tribunal Supremo recurrió a los cánones clásicos de la interpretación de las leyes, en particular al principio de especialidad.
El Tribunal Supremo estimó el recurso del Ayuntamiento, casando la decisión de la Comisión Tributaria Regional de Sicilia y decidiendo sobre el fondo a favor del ente impositivo. Los jueces de legitimidad reiteraron que la norma especial tributaria prevalece sobre la norma general posterior.
En materia de impuesto municipal sobre los inmuebles (ICI), la relación de especialidad que regula el conflicto entre las disposiciones del art. 11, apartado 4, del D.Lgs. n.º 504 de 1992 (según el cual 'mediante acuerdo de la junta municipal se designa a un funcionario al que se le confieren las funciones y los poderes para el ejercicio de toda actividad organizativa y de gestión del impuesto: dicho funcionario suscribe también las solicitudes, los avisos y las providencias, estampa el visto bueno de ejecutividad en los padrones y dispone las devoluciones'), y las disposiciones de los arts. 107, apartado 2, y 109, apartado 1, del D.Lgs. n.º 267 de 2000 (según los cuales 'la gestión administrativa, financiera y técnica se atribuye a los directivos' y los cargos directivos se confieren mediante providencia motivada del Alcalde), debe resolverse bajo el principio 'lex posterior generalis non derogat priori speciali' - corroborado, en este caso, por la circunstancia de que el art. 274 del texto único de 2000 (que incluso dispuso, en las letras x e y, la derogación expresa de numerosas disposiciones del D.Lgs. n.º 504 de 1992) no derogó el mencionado art. 11, apartado 4 -, con la consecuencia de que no se requiere la 'cualificación directiva' para el ejercicio de la potestad administrativa relativa a la emisión del aviso de liquidación del ICI.
Esto significa que la designación del funcionario responsable, efectuada mediante el correspondiente acuerdo de la Junta municipal, es título suficiente para conferir los poderes de firma, sin que sea necesario un nombramiento formal directivo por parte del Alcalde. El legislador de 2000, aun habiendo derogado expresamente muchas normas del decreto ICI de 1992, mantuvo conscientemente en vigor el art. 11, apartado 4, confirmando la voluntad de preservar esta competencia especial de gestión.
El pronunciamiento del Tribunal de Casación tiene un impacto práctico notable tanto para las administraciones municipales como para los contribuyentes que pretenden impugnar los actos impositivos. A continuación se resumen los puntos clave surgidos de la decisión:
En conclusión, el auto n.º 26980 de 2025 se sitúa en perfecta continuidad con la orientación jurisprudencial ya trazada en el pasado (véase, por ejemplo, la sentencia n.º 12302 de 2017), blindando la actuación de los Ayuntamientos en la gestión de los ingresos locales. Para los contribuyentes, esto significa que la simple excepción de falta de cualificación directiva del firmante ya no es una vía viable para obtener la anulación del acto, a menos que se demuestre la total ausencia del acuerdo de nombramiento de la Junta. Esta decisión contribuye a garantizar una mayor estabilidad a los ingresos municipales y reduce el litigio basado en meros vicios formales.