La Ordenanza n.º 9136, de 5 de abril de 2024, emitida por la Corte de Casación, representa una importante intervención jurisprudencial en materia de derecho laboral y de convenios colectivos. En esta sentencia, los jueces se vieron obligados a abordar la cuestión de la sucesión entre convenios colectivos y de las modificaciones peyorativas introducidas en los derechos de los trabajadores. Analizaremos las implicaciones de esta decisión, que ofrece motivos de reflexión tanto para los empleadores como para los propios trabajadores.
La cuestión central de esta ordenanza se refiere al principio de ultractividad de los convenios colectivos. El artículo 2077 del Código Civil establece que, en caso de sucesión entre convenios colectivos, las modificaciones peyorativas solo son admisibles bajo límites específicos. Esto significa que, aunque un convenio anterior pueda ser sustituido por uno nuevo, los derechos ya adquiridos por los trabajadores no pueden ser modificados sin justificaciones válidas.
En el caso específico, la Corte excluyó la violación del art. 2077 c.c. en relación con un acuerdo sindical de empresa. Este acuerdo, si bien realizó una reorganización del sistema retributivo y agrupó algunas indemnizaciones en nuevos emolumentos, respetó los derechos retributivos de los trabajadores. En particular, se reconoció la facultad del trabajador de renunciar a tratamientos económicos individuales, siempre que no afecten a derechos inderogables establecidos por la ley o por convenios colectivos anteriores.
ULTRACITIVIDAD - SUCESIÓN DE CONVENIOS Modificaciones peyorativas de disposiciones anteriores - Admisibilidad - Fundamento - Acuerdo sindical de empresa que modifica acuerdo anterior - Violación del art. 2077 c.c. y de los derechos retributivos del trabajador - Exclusión - Supuesto de hecho. En la hipótesis de sucesión entre convenios colectivos, las modificaciones peyorativas para el trabajador son admisibles con el único límite de los derechos adquiridos, sin que se pueda considerar como definitivamente adquirido un derecho derivante de una norma colectiva caducada o sustituida por otra posterior, en cuanto las disposiciones de los convenios colectivos operan desde el exterior como fuente heterónoma de regulación concurrente con la fuente individual, quedando a salvo la facultad del trabajador de renunciar válidamente al tratamiento económico individual que no afecte a la aplicación de disposiciones inderogables establecidas por la ley o por los convenios colectivos, ni a derechos indisponibles ex art. 2113 c.c. (En el caso de especie, la S.C. excluyó la violación del art. 2077 c.c. y de los derechos retributivos del trabajador por parte de un acuerdo sindical de empresa que, al realizar una reorganización global del sistema retributivo, agrupó algunas indemnizaciones accesorias de derivación colectiva en dos nuevos emolumentos condicionados a la presencia en servicio, subordinando su reconocimiento, para los empleados titulares de un supermínimo pactado con acuerdo individual, a la elección de renunciar a este último con acuerdo suscrito a tenor del art. 2113, último párrafo, c.c.).
En resumen, la Ordenanza n.º 9136 de 2024 ofrece una importante aclaración sobre la gestión de las modificaciones contractuales en el ámbito laboral. La sentencia reitera que, si bien las modificaciones peyorativas son admisibles, los derechos ya adquiridos por los trabajadores deben ser siempre tutelados. Este equilibrio es fundamental para garantizar la justicia social y la protección de los derechos de los trabajadores en un contexto de continua evolución normativa.