Responsabilidad de los socios por las deudas tributarias de la S.r.l.: la Ordenanza n.º 30190 de 2025

En el panorama del derecho tributario italiano, la cuestión de la responsabilidad de los socios por las obligaciones de la sociedad de capital representa un tema de constante interés, especialmente cuando la entidad incumple sus obligaciones fiscales. La reciente Ordenanza n.º 30190, publicada el 16 de noviembre de 2025, ofrece una aclaración fundamental respecto a las modalidades con las que la Administración Financiera puede actuar frente a los socios individuales para la recuperación de los impuestos no abonados por la sociedad.

El marco normativo y la protección del socio

La controversia nace de la aplicación del artículo 36 del d.P.R. n.º 602 de 1973, el cual disciplina la responsabilidad subsidiaria de liquidadores, administradores y socios. En particular, el tercer párrafo de dicha norma prevé que los socios que hayan recibido dinero u otros bienes sociales en los últimos dos años de vida de la sociedad son responsables del pago de los impuestos adeudados por la entidad, dentro de los límites del valor de los bienes recibidos. Sin embargo, esta responsabilidad no es automática ni puede prescindir del respeto a las garantías procesales.

En el caso de autos, la señora G. P. G. T. se opuso a una intimación de pago que la Agencia Tributaria (Agenzia delle Entrate) le había notificado basándose exclusivamente en un aviso de liquidación previo emitido contra la sociedad (A.). La contribuyente alegaba la falta de un acto impositivo dirigido a su persona, que le permitiera impugnar en el fondo la existencia de su propia responsabilidad.

La necesidad de un aviso de liquidación específico

La Corte de Casación, al acoger el recurso de la contribuyente, ha reiterado un principio de civilidad jurídica: el socio no puede ser llamado a responder de las deudas sociales si no es a través de un acto que motive específicamente su posición. No es suficiente que la deuda de la sociedad sea cierta; es necesario demostrar que el socio haya percibido efectivamente sumas o bienes en fase de liquidación o en los periodos relevantes.

  • La responsabilidad del socio tiene naturaleza civil y subsidiaria.
  • La carga de la prueba sobre la posesión de los requisitos para la responsabilidad corresponde a la Administración Financiera.
  • El derecho de defensa impone que el socio pueda impugnar los presupuestos mismos de la pretensión tributaria dirigida a él.
La responsabilidad del socio por las deudas de la sociedad, de conformidad con el art. 36, párrafo 3, del d.P.R. n.º 600 de 1973, debe ser consagrada en un aviso de liquidación referido a su posición específica y notificado a él, no pudiendo la Administración financiera limitarse a notificarle un aviso de intimación correlacionado con un aviso de liquidación previo relativo únicamente a la sociedad.

El comentario a esta máxima es lineal: el Tribunal Supremo impide atajos procesales al Fisco. Si la Administración desea ejecutar el patrimonio del socio, debe emitir un aviso de liquidación ad hoc. Esto se debe a que el socio debe poder impugnar no solo la deuda originaria de la sociedad, sino también, y sobre todo, el hecho de haber recibido bienes sociales que justifiquen su llamada al proceso. Sin un acto específico, se vería mermado el derecho del contribuyente a defenderse en el fondo de las impugnaciones.

Conclusiones sobre el alcance de la sentencia

La Ordenanza n.º 30190/2025 se sitúa en continuidad con la orientación de las Secciones Unidas, reforzando la protección del contribuyente frente a actos impositivos que podrían resultar carentes de una motivación adecuada. Para los socios de S.r.l., este pronunciamiento representa una garantía fundamental: su propia responsabilidad no es una extensión automática de la societaria, sino que requiere un procedimiento administrativo riguroso y transparente que no puede ser sustituido por una simple intimación de pago basada en actos ajenos.

Bufete de Abogados Bianucci