Responsabilidad Médica y Nexo Causal: La Ordenanza de la Corte de Casación n.º 17006 del 24/06/2025 y la distinción entre causalidad material y jurídica

La responsabilidad médica es un tema de gran complejidad, que a menudo se topa con la dificultad de establecer un nexo causal cierto entre la conducta del profesional sanitario y el evento dañoso sufrido por el paciente. Esta complejidad aumenta exponencialmente cuando el paciente presenta patologías preexistentes, que podrían haber contribuido, o incluso causado, el daño. En este intrincado escenario, la Ordenanza de la Corte de Casación n.º 17006 del 24 de junio de 2025 ofrece una aclaración fundamental, delineando los límites entre causalidad material y causalidad jurídica.

La sentencia, que enfrentó a las partes B. D. y A. y casó con reenvío una decisión anterior de la Corte de Apelación de Nápoles, se inserta en la línea de una jurisprudencia consolidada pero que necesita continuas precisiones, sobre todo en un ámbito tan delicado como el de la salud.

El Corazón de la Cuestión: Causalidad Material vs. Causalidad Jurídica

El punto focal de la sentencia se refiere a la correcta individualización del nexo causal en presencia de co-causas, es decir, de factores que, junto con la conducta del médico, han contribuido a la producción del evento lesivo. La Casación, de hecho, reitera la importancia de distinguir entre dos planos conceptuales fundamentales:

  • Causalidad material (o de hecho): Se refiere a la relación entre la conducta del profesional sanitario y el evento de daño. Se pregunta si la conducta negligente, imprudente o imperita del médico fue una condición necesaria para que se produjera el evento dañoso.
  • Causalidad jurídica: Se refiere a la relación entre el evento de daño y las específicas consecuencias dañosas indemnizables. Aquí se evalúa la extensión del daño indemnizable, teniendo en cuenta posibles factores preexistentes o sobrevenidos que no sean imputables al profesional sanitario.

Esta distinción es crucial para atribuir correctamente la responsabilidad y determinar la cuantía de la indemnización.

La Máxima de la Casación: Análisis e Implicaciones

En materia de responsabilidad civil, cuando la producción de un evento dañoso pueda reconducirse, desde el punto de vista etiológico, a la concurrencia de la conducta del profesional sanitario y del factor natural representado por la previa situación patológica del dañado (la cual no esté ligada a la mencionada conducta por un nexo de dependencia causal), el juez debe constatar, en el plano de la causalidad material (correctamente entendida como relación entre la conducta y el evento de daño, conforme a lo dispuesto en el art. 1227, párrafo 1, c.c.), la eficiencia etiológica de la conducta respecto al evento, en aplicación de la regla del art. 41 c.p. (según la cual el concurso de causas preexistentes, simultáneas o sobrevenidas, aunque sean independientes de la acción del culpable, no excluye la relación de causalidad entre la acción y la omisión y el evento), de modo que se atribuya el evento de daño enteramente al autor de la conducta ilícita, para luego proceder –eventualmente también con criterios equitativos– a la evaluación de la diferente eficiencia de las varias co-causas en el plano de la causalidad jurídica (correctamente entendida como relación entre el evento de daño y las singulares consecuencias dañosas indemnizables producidas al final) para atribuir al autor de la conducta, responsable en todo caso en el plano de la causalidad material, una obligación indemnizatoria que no comprenda también las consecuencias dañosas no reconducibles etiológicamente al evento de daño, sino determinadas por el fortuito, debiendo reputarse tal la previa situación patológica del dañado que, a su vez, no sea etiológicamente reconducible a negligencia, imprudencia e impericia del profesional sanitario.

Esta máxima es de extraordinaria importancia. La Corte aclara que, en lo que respecta a la causalidad material, el juez debe aplicar el artículo 41 del Código Penal. Esto significa que el concurso de causas preexistentes (como una patología del paciente), simultáneas o sobrevenidas, no excluye la relación de causalidad entre la acción del profesional sanitario y el evento dañoso, a menos que la co-causa haya sido la única en determinar el evento. Si la conducta del médico fue eficiente desde el punto de vista etiológico, el evento dañoso se atribuye enteramente al profesional sanitario. Este enfoque garantiza que la responsabilidad no se eluda simplemente por la presencia de factores preexistentes.

Sin embargo, es en el plano de la causalidad jurídica donde entra en juego la modulación de la indemnización. Aquí, el juez, incluso con criterios equitativos, puede evaluar la eficiencia de las diversas co-causas. Si la patología preexistente del dañado no está ligada a la conducta del médico por un nexo de dependencia causal (es decir, el médico no ha empeorado o causado esa patología) y ha contribuido autónomamente al daño final, entonces las consecuencias dañosas a ella reconducibles pueden considerarse como determinadas por el “fortuito”. En este caso, la obligación indemnizatoria del profesional sanitario no comprenderá tales consecuencias, sino que se limitará a aquellas directamente imputables a su conducta.

Aplicación Práctica y Referencias Normativas

La ordenanza de la Casación ofrece una guía clara para los jueces llamados a evaluar casos de responsabilidad médica. Subraya la necesidad de un análisis riguroso y bifásico:

  • Fase 1 (Causalidad Material): Se constata si la conducta del profesional sanitario ha contribuido, según el principio del
Bufete de Abogados Bianucci