En el complejo panorama del derecho procesal civil italiano, la gestión de las excepciones y las pretensiones nuevas en fase de apelación representa desde siempre un punto de particular delicadeza. El reciente Auto n.º 15277 del 09/06/2025 de la Corte de Casación, con Presidente T. L. y Ponente C. D., se inserta precisamente en este contexto, proporcionando una interpretación clarificadora y de gran relevancia práctica para abogados y operadores del derecho. La decisión, que ha visto enfrentarse a R. y C., aborda la cuestión de la pretensión de declaración de nulidad negocial propuesta por primera vez en apelación, un tema sobre el que la jurisprudencia ha ofrecido a menudo motivos de debate.
El principio general, expresado por el artículo 345, párrafo 1, del Código de Procedimiento Civil, prevé la inadmisibilidad de las pretensiones nuevas en apelación. Sin embargo, la nulidad del contrato, por su naturaleza y sus implicaciones sobre el ordenamiento jurídico, siempre ha gozado de un régimen particular. La Casación, con esta sentencia, refuerza una orientación ya consolidada, pero la explicita con una claridad que merece atención.
Antes de adentrarnos en el mérito de la decisión, es fundamental recordar la naturaleza de la nulidad contractual. Según el artículo 1418 del Código Civil, un contrato es nulo cuando es contrario a normas imperativas, cuando carece de uno de los requisitos esenciales (acuerdo, causa, objeto, forma), o en otros casos establecidos por la ley. La nulidad es la forma más grave de invalidez del contrato y, a diferencia de la anulabilidad, puede ser invocada por quien tenga interés y puede ser apreciada de oficio por el juez (artículo 1421 c.c.). Esta apreciación de oficio es el eje sobre el que se funda la sentencia en examen.
La nulidad responde a exigencias de orden público, tutelando principios fundamentales del ordenamiento. Por este motivo, el legislador ha previsto un régimen procesal que permite al juez intervenir incluso en ausencia de una específica pretensión de parte, garantizando que actos radicalmente inválidos no puedan producir efectos jurídicos.
La cuestión abordada por el Auto n.º 15277/2025 concierne a la suerte de la pretensión de nulidad propuesta por primera vez en el juicio de segundo grado. La Casación, remitiéndose a orientaciones previas, en particular de las Secciones Unidas (véase N.º 26243 de 2014), reitera un principio crucial:
La pretensión de nulidad negocial propuesta, por primera vez, en apelación es inadmisible ex art. 345, párrafo 1, c.p.c., salvo el poder-deber del juez de la apelación de convertirla y examinarla como excepción de nulidad legítimamente formulada, conforme al párrafo 2 del mismo art. 345, dada la obligatoriedad de la apreciación de oficio de toda posible causa de nulidad, previa indicación a las partes ex art. 101, párrafo 2, c.p.c., con la consecuencia de que la pretensión no debe declararse inadmisible en razón de su novedad sino examinarse en el mérito, al término de la relativa conversión.
Este pasaje es de suma importancia. La Corte aclara que, si bien una pretensión *nueva* de nulidad es formalmente inadmisible en apelación conforme al artículo 345, párrafo 1, c.p.c., el juez no puede simplemente declararla tal y cerrar la cuestión. Por el contrario, tiene un preciso “poder-deber” de reconvertir esa pretensión como una excepción de nulidad, legítimamente formulable conforme al párrafo 2 del mismo artículo. Ello deriva de la obligatoriedad de la apreciación de oficio de toda posible causa de nulidad, un principio que impone al juez el deber de constatar la validez del acto jurídico sobre el que se funda la controversia, incluso sin una específica solicitud de parte.
La sentencia subraya también otro aspecto fundamental: la necesidad de respetar el principio del contradictorio. Antes de proceder con la conversión y el examen en el mérito, el juez debe indicar a las partes la cuestión, conforme al artículo 101, párrafo 2, c.p.c., permitiéndoles expresarse. Esto garantiza que ninguna parte sea sorprendida y pueda ejercer plenamente su derecho de defensa.
Las consecuencias de esta interpretación son significativas:
La Casación cita explícitamente diversas normas, entre ellas los artículos 1325, 1418 y 1421 del Código Civil, que definen la nulidad y su apreciación de oficio, y los artículos 99, 101 párrafo 2, 112 y 345 del Código de Procedimiento Civil, que disciplinan el principio de la pretensión, el contradictorio y las preclusiones en apelación.
El Auto n.º 15277 de 2025 de la Corte de Casación representa un eslabón importante en la jurisprudencia italiana en materia de nulidad contractual y proceso civil. Confirma la orientación según la cual la naturaleza publicística de la nulidad impone al juez un deber de intervención, incluso en apelación, superando las preclusiones formales dictadas para las pretensiones nuevas. Esto significa que la validez de un contrato, fundamento de toda relación jurídica, no puede ser ignorada por meras razones procesales, sino que debe ser siempre objeto de un atento examen jurisdiccional, en pleno respeto del contradictorio. Una decisión que garantiza mayor certeza del derecho y una más eficaz tutela de las partes, reafirmando el principio de que la justicia sustancial debe siempre encontrar su camino incluso dentro de las mallas procesales.