El derecho tributario es un ámbito en el que la claridad procedimental y la certeza normativa son esenciales para la protección de los contribuyentes. A menudo, la distinción entre lo que es impugnable y lo que no puede generar incertidumbres. La Ordenanza n.º 15941 del 14 de junio de 2025 de la Corte de Casación ofrece una aclaración fundamental sobre la naturaleza y el alcance de los actos impugnables en el contencioso tributario, proporcionando indicaciones valiosas sobre la interpretación del artículo 19 del Decreto Legislativo n.º 546 de 1992.
El artículo 19 del D.Lgs. 546/1992 enumera específicamente los actos contra los cuales el contribuyente puede presentar recurso. Esta lista se considera tradicionalmente "taxativa", es decir, exhaustiva, con el fin de garantizar la certeza del derecho. Sin embargo, la jurisprudencia ha elaborado una interpretación que, si bien salvaguarda el principio, introduce una flexibilidad a favor de la protección del contribuyente. La Ordenanza n.º 15941/2025, presidida por el Dr. V. L. y con ponente el Dr. M. M. F., analiza el caso de M. A. contra la A. G. S., desestimando el recurso y proporcionando una interpretación clave sobre el alcance del art. 19.
En materia de contencioso tributario, la naturaleza taxativa de la enumeración de los actos impugnables contenida en el art. 19 d.lgs. n.º 546 de 1992 no impide al contribuyente la facultad de impugnar también aquellos que, explicitando las concretas razones fácticas y jurídicas, pongan en su conocimiento una pretensión tributaria bien individualizada, sin que, sin embargo, su falta de ejercicio determine la no impugnabilidad de la misma pretensión reiterada posteriormente en uno de los actos típicos previstos por el citado art. 19. (En el caso, la S.C. afirmó que el aviso amistoso de mora relativo a la contribución de sostenimiento de la AGCM, al no estar inscrito en el listado ex art. 19 d.lgs. n.º 546 de 1992 y carecer de los caracteres de la intimación formal, si bien era impugnable, no debía serlo a pena de inadmisión, por lo que era facultad de la contribuyente recurrir directamente contra la posterior notificación de pago).
La Casación aclara que, si bien la lista del artículo 19 es taxativa, el contribuyente puede impugnar actos no típicos que manifiesten una pretensión tributaria clara. Crucialmente, la falta de recurso contra un acto "atípico" no impide el derecho a impugnar la misma pretensión si se reitera en un acto "típico", como una notificación de pago. Esto significa que el contribuyente no está obligado a actuar inmediatamente contra cada comunicación preliminar, sino que puede esperar el acto formal sin perder su derecho de defensa.
El caso examinado por la Suprema Corte se refería a un "aviso amistoso de mora" relativo a una contribución AGCM. La Corte estableció que, si bien no estaba en la lista del art. 19 D.Lgs. n.º 546/1992 y carecía de formalidades intimidatorias, dicho aviso era impugnable. Sin embargo, no era obligatorio impugnarlo a pena de inadmisión. La contribuyente, M. A., tenía por tanto la facultad de recurrir directamente contra la posterior notificación de pago. Este principio es fundamental, ya que evita que las comunicaciones preliminares obliguen al ciudadano a contenciosos anticipados. La Casación reconoce al contribuyente la libertad de elegir el momento más oportuno para defenderse, siempre que la pretensión esté cristalizada en un acto formal y típico.
Los puntos clave de esta interpretación son:
La Ordenanza n.º 15941 de 2025 se inserta en una línea jurisprudencial que equilibra la certeza del derecho y la protección del contribuyente. Valora el derecho de defensa, impidiendo que formalismos excesivos puedan perjudicar la posibilidad de impugnar una pretensión tributaria. La decisión tranquiliza: el contribuyente no está vinculado por cada comunicación informal, sino que puede esperar el acto definitivo para actuar en juicio. Para los profesionales y los contribuyentes, es esencial evaluar cuidadosamente cada comunicación, pero es igualmente crucial saber que el derecho de impugnación se mantiene firme. Para una correcta gestión del contencioso tributario, siempre es recomendable recurrir a expertos legales.