El comercio internacional, especialmente el que cruza las fronteras de la Unión Europea, es un terreno complejo, regulado por una densa red de normas aduaneras y fiscales. Recientemente, la Corte de Casación Penal, con la sentencia n.º 25823 del 21 de marzo de 2025 (depositada el 14 de julio de 2025), ha emitido una importante aclaración que impacta directamente en los intercambios con Turquía, un socio comercial estratégico de la UE. Esta resolución, que tuvo como Presidente al Dr. G. Andreazza y como Ponente al Dr. A. Aceto, anula sin reenvío la decisión del Tribunal de la Libertad de Campobasso, ofreciendo una perspectiva fundamental sobre la configuración de los delitos de contrabando y de evasión del IVA a la importación en relación con bienes procedentes de dicho país.
La decisión es de particular relevancia para todas las empresas y profesionales que operan en el sector de la importación-exportación, delineando los límites entre la circulación legítima de las mercancías y las conductas ilícitas.
El caso versaba sobre la introducción en el territorio de la Unión Europea de bienes procedentes de Turquía. Al imputado, A. R. Presutti, se le habían imputado las hipótesis delictivas de sustracción a los derechos de frontera, al amparo del art. 292 del d.P.R. 23 de enero de 1973, n.º 43 (Texto Único de las Leyes Aduaneras), y de evasión del IVA a la importación, previsto por el art. 70 del d.P.R. 26 de octubre de 1972, n.º 633 (Decreto IVA). Dichos artículos sancionan respectivamente el contrabando y el impago del impuesto sobre el valor añadido debido en el momento de la importación de mercancías extracomunitarias.
La cuestión central era establecer si los bienes introducidos desde Turquía, a pesar de haber sido regularmente despachados a libre práctica en el país de origen y acompañados de un certificado de circulación, podían aún estar sujetos a aranceles aduaneros y IVA a la importación una vez llegados a Italia y, en consecuencia, si su no declaración y el no pago de los impuestos correspondientes configuraban un delito.
La Suprema Corte, analizando el marco normativo y los acuerdos internacionales, ha proporcionado una respuesta clara e inequívoca, culminada en la siguiente máxima:
No integra el delito de sustracción a los derechos de frontera, de conformidad con el art. 292 d.P.R. 23 de enero de 1973, n.º 43, ni el de evasión de IVA a la importación, previsto por el art. 70 d.P.R. 26 de octubre de 1972, n.º 633, la introducción en el territorio de la Unión Europea de un bien regularmente despachado a libre práctica en Turquía y acompañado del correspondiente certificado de circulación, siendo Turquía parte integrante de la Unión aduanera en virtud del acuerdo de "Ankara", de modo que dicho bien adquiere la posición de mercancía comunitaria, en libre circulación en todo el mercado interior, ya no sujeta a ulteriores aranceles, ni al impuesto sobre el valor añadido a la importación.
Esta máxima es de fundamental importancia. La Casación ha subrayado que Turquía es parte integrante de la Unión Aduanera con la Unión Europea, establecida en virtud del Acuerdo de Ankara de 1963 y perfeccionada con la Decisión n.º 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía. Esto significa que los bienes que han sido legalmente