El reciente Auto n. 17108 del 20 de junio de 2024, emitido por la Corte de Casación, ofrece una importante reflexión sobre los límites de los contratos de no competencia y los acuerdos prohibidos por el artículo 2 de la ley n. 287 de 1990. Esta sentencia, que desestima el recurso presentado por V. contra D., pone de manifiesto cómo los acuerdos anticompetitivos pueden influir en la validez de los contratos celebrados en ejecución de dichos acuerdos ilícitos.
El marco normativo italiano en materia de competencia se rige principalmente por la ley n. 287 de 1990, que tiene como objetivo garantizar una competencia leal en el mercado. En particular, el artículo 2 prohíbe los acuerdos que puedan limitar la competencia. La cuestión central de esta sentencia se centra en el efecto de dichos acuerdos sobre los contratos celebrados en su ejecución.
(PACTO DE NO COMPETENCIA) - EN GENERAL Acuerdos prohibidos por el art. 2 de la ley n. 287 de 1990 - Contratos celebrados en ejecución del acuerdo prohibido - Autoridad encargada de la regulación del mercado - Constatación de la ilicitud del acuerdo - Relevancia a efectos de la nulidad del contrato "a downstream" - Condición - Supuesto de hecho. En materia de constatación del daño por conductas anticompetitivas de conformidad con el art. 2 de la ley n. 287 de 1990, procede la indemnización por todos los contratos que constituyan aplicación de acuerdos ilícitos, incluso si se celebraron en una fecha anterior a la constatación de su ilicitud por parte de la autoridad independiente encargada de la regulación de ese mercado, a condición de que el acuerdo se haya puesto en práctica antes del negocio jurídico denunciado como nulo. (En el presente caso, la S.C. confirmó la sentencia de la corte territorial que había excluido la nulidad del contrato por el hecho de que el mismo se había celebrado en una fecha anterior a la difusión del modelo ABI y de la providencia de la Autoridad de Vigilancia que integraba un acuerdo anticompetitivo).
En el supuesto examinado, la Corte confirmó la decisión de la Corte de Apelación de Roma, excluyendo la nulidad del contrato celebrado por V. contra D. porque este último se había concluido antes de la difusión de un modelo ABI y de la providencia de la Autoridad de Vigilancia. Esto implica que el contrato no infringía las normas antitrust en el momento de su celebración, aunque posteriormente se revelara como parte de un acuerdo anticompetitivo.
En este contexto, es fundamental considerar los siguientes aspectos:
El auto n. 17108 de 2024 representa una importante aclaración en materia de derecho de la competencia. Establece que la validez de un contrato de no competencia no puede considerarse automáticamente nula si se celebró antes de la constatación de un acuerdo ilícito. Esto ofrece una mayor seguridad a las partes contractuales, pero también requiere atención por parte de los abogados en la redacción y revisión de dichos acuerdos. La sentencia, por lo tanto, contribuye a delinear un marco jurídico más claro y a apoyar la competitividad en el mercado, con el objetivo de garantizar prácticas comerciales leales y transparentes.