Viajar en avión es hoy en día algo habitual, pero ¿qué sucede cuando el vuelo sufre retrasos significativos, se cancela o, peor aún, se nos niega el embarque? Estos inconvenientes, además de causar estrés e interrupciones en los planes, pueden dar lugar a un derecho a compensación. El reciente Auto de la Corte de Casación n.º 17644 del 30 de junio de 2025, que tuvo como partes a M. C. contra B., ofrece aclaraciones fundamentales sobre la carga de la prueba en tales situaciones, consolidando la protección de los pasajeros aéreos.
La sentencia de la Tercera Sección Civil, con Presidente S. L. A. y Ponente S. T., casó con reenvío una anterior decisión del Tribunal de Roma, reiterando principios cardinales en materia de responsabilidad del transportista aéreo internacional. Pero, ¿qué significa esto concretamente para el pasajero?
La materia del transporte aéreo internacional se rige por un complejo sistema de normas, entre las que destacan el Convenio de Montreal del 28 de mayo de 1999 y el Reglamento CE n.º 261 de 2004. Estos instrumentos legislativos fueron concebidos para equilibrar los intereses de las compañías aéreas con los derechos de los pasajeros, estableciendo un régimen de responsabilidad específico para los transportistas.
El Auto n.º 17644/2025 se enmarca precisamente en este contexto, interpretando y aplicando estas normas para definir quién debe probar qué en caso de controversia.
El corazón de la decisión de la Casación reside en la distribución de la carga de la prueba entre el pasajero y el transportista aéreo. La Suprema Corte ha aclarado de manera inequívoca las tareas procesales de cada parte, simplificando la posición del pasajero perjudicado.
En materia de transporte aéreo internacional de personas, regulado por el Convenio de Montreal del 28 de mayo de 1999 y el Reglamento CE n.º 261 de 2004, el pasajero que reclama la indemnización por el daño causado por la denegación de embarque, la cancelación (incumplimiento) o el retraso en la llegada de la aeronave respecto a la hora prevista (incumplimiento inexacto) debe aportar la prueba de la existencia del contrato de transporte (es decir, presentar el título o billete de viaje u otra prueba equivalente) y alegar únicamente el incumplimiento del transportista, correspondiendo a este último la carga de demostrar el exacto cumplimiento de la prestación o la imputabilidad del incumplimiento a caso fortuito o fuerza mayor o el mantenimiento del retraso dentro de los umbrales de relevancia fijados por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento CE n.º 261 de 2004.
Esta máxima es de suma importancia. Significa que el pasajero, para obtener la indemnización, debe simplemente demostrar que compró un billete de avión (por lo tanto, la existencia del contrato de transporte) y que sufrió un inconveniente (retraso, cancelación, denegación de embarque). No está obligado a probar la culpa de la compañía aérea o la causa específica del incumplimiento. Es la compañía aérea, en cambio, la que debe demostrar que cumplió correctamente o que el incumplimiento se debe a causas de fuerza mayor o caso fortuito (eventos excepcionales e imprevisibles, como condiciones meteorológicas extremas o huelgas no imputables al transportista), o que el retraso se encuentra dentro de los límites de tolerancia previstos por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento CE n.º 261/2004.
Este principio se relaciona estrechamente con el artículo 1218 del Código Civil, que establece la responsabilidad del deudor por el incumplimiento, y con el artículo 2697 del Código Civil sobre la carga de la prueba. La Casación ha aplicado estos principios generales al contexto específico del transporte aéreo, confirmando una orientación ya expresada en pronunciamientos anteriores (como la conforme N.º 1584 de 2018 y la sentencia de Pleno N.º 8802 de 2025, también citada en el auto).
El Auto n.º 17644 de 2025 representa una confirmación adicional de la jurisprudencia favorable a los pasajeros, aligerando su carga probatoria y trasladando el foco de la demostración al transportista. En la práctica, si su vuelo ha sido cancelado, ha sufrido un retraso prolongado (más de 3 horas para las distancias previstas por el Reglamento CE n.º 261/2004) o se le ha negado el embarque sin razones válidas, le bastará con presentar su título de viaje y alegar el hecho ocurrido. Será entonces tarea de la compañía aérea demostrar que está exenta de responsabilidad. Esta sentencia es un faro importante para todos aquellos que se enfrentan a inconvenientes en el transporte aéreo, proporcionando una base sólida para la protección de sus derechos y facilitando la acción de reclamación de daños y perjuicios. En caso de problemas con un vuelo, siempre es recomendable recurrir a profesionales legales para evaluar su situación y emprender las acciones más oportunas.