La Corte de Casación, con la sentencia n. 29928 de 2025, ha aclarado los límites entre maltratos familiares (art. 572 c.p.) y actos de acoso (art. 612-bis c.p.) tras la cesación de una convivencia "more uxorio". Esta resolución, que anuló con reenvío una decisión de la Corte de Apelación de Nápoles (caso G. L.), es crucial para la interpretación de los conceptos de "familia" y "convivencia", redefiniendo la tutela legal.
La distinción entre maltratos familiares y actos de acoso es fundamental. El art. 572 c.p. sanciona a quien maltrata a un familiar o conviviente. El art. 612-bis c.p. (stalking) castiga conductas reiteradas que causan ansiedad, temor o alteración de los hábitos de vida. La Casación ha precisado cuándo, cesado el vínculo convivencial, las conductas entran en una u otra figura.
La Suprema Corte, con ponente M. S. Vigna, ha interpretado restrictivamente "familia" y "convivencia" para el art. 572 c.p., invocando la prohibición de interpretación analógica. No basta un vínculo de parentalidad. La "familia" y la "convivencia" relevantes son aquellas caracterizadas por una arraigada y estable relación afectiva, duradera comunidad de afectos con recíprocas expectativas de mutua solidaridad y asistencia, fundada en el matrimonio, parentesco o estable compartición de la vivienda.
El punto focal de la sentencia n. 29928/2025 es que, cesada la convivencia "more uxorio", las conductas molestas y vejatorias ya no configuran el delito de maltratos familiares, sino que entran en la hipótesis agravada de actos de acoso (art. 612-bis, párrafo segundo, c.p.). La máxima integral aclara:
la prohibición de interpretación analógica de las normas incriminatorias impone entender los conceptos de "familia" y de "convivencia" del art. 572 del código penal en la acepción más restringida, como comunidad caracterizada por una arraigada y estable relación afectiva interpersonal y por una duradera comunidad de afectos que implica recíprocas expectativas de mutua solidaridad y asistencia, fundada en la relación de matrimonio o parentesco o, en cualquier caso, en una estable compartición de la vivienda, aunque no sea necesariamente continuativa, de modo que es configurable la hipótesis agravada de actos de acoso del art. 612-bis, párrafo segundo, del código penal, y no el delito de maltratos familiares, cuando las reiteradas conductas molestas y vejatorias sean perpetradas por el imputado después de la cesación de la convivencia "more uxorio" con la persona ofendida. (Supuesto en el que la Corte excluyó que debiera apreciarse el delito de maltratos familiares solo en razón de la permanencia de un vínculo de parentalidad compartida entre el imputado y la persona ofendida).
Un vínculo parental no es suficiente para configurar maltratos si faltan "estable compartición de la vivienda" y "comunidad de afectos". La víctima está protegida a través de los actos de acoso, con una agravante específica para exparejas. Implicaciones:
La sentencia n. 29928 de 2025 aporta claridad en la relación entre maltratos familiares y actos de acoso post-convivencia. Esta redefinición hace que la protección de las víctimas sea más precisa. Es fundamental conocer esta distinción para una aplicación eficaz de la ley y para obtener justicia y protección. Una consulta legal especializada es indispensable.