Jurisdicción sobre Consorcios de Riego: Las Secciones Unidas de la Casación con Auto n.º 17489/2025 definen los límites

La cuestión de la jurisdicción competente para las entidades públicas económicas ha sido objeto de una importante aclaración por parte de las Secciones Unidas de la Corte de Casación. Con el Auto n.º 17489 del 29 de junio de 2025, se ha arrojado luz sobre la verificación de los balances finales de los directores de los consorcios de riego, estableciendo límites claros entre la jurisdicción ordinaria y la contable.

Consorcios de Riego: Entre lo Público y lo Empresarial

Los consorcios de riego son entidades públicas económicas con actividad empresarial. Esta peculiaridad ha generado incertidumbres sobre la competencia para juzgar a sus directores por la gestión financiera. Tradicionalmente, la Corte de Cuentas se ocupa del daño al erario, pero ¿su jurisdicción se extiende a toda entidad pública? La sentencia aclara este punto crucial.

La Resolución de las Secciones Unidas: Juez Ordinario Competente

El Auto n.º 17489/2025, presidido por P. D'A. y redactado por G. M. S., ha negado la jurisdicción contable. La motivación principal es la ausencia de un "manejo" de fondos directamente atribuible a una administración pública en sentido estricto. Las S.U. han reiterado la necesidad de una previsión normativa específica para atribuir dicha jurisdicción, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución, y han declarado irrelevantes tanto los controles administrativos como los reglamentos internos para fundamentar la competencia contable.

La Máxima de la Sentencia: El Principio Fundamental

La máxima de la sentencia resume el principio cardinal establecido por las Secciones Unidas:

Aunque los consorcios de riego tengan naturaleza de entidades públicas económicas, desarrollando actividades de tipo empresarial (no excluida por la equiparación de las contribuciones consorciales a los tributos del erario en cuanto al perfil de su imposición y exacción), frente a sus directores debe negarse la existencia de la jurisdicción contable, en materia de verificación de los balances finales -al no ser configurable una actividad de "manejo" de fondos atribuibles a una administración pública- y afirmarse la ordinaria, en consideración a la falta de una expresa previsión normativa y a la irrelevancia, a tal fin, del sometimiento de dichos consorcios a control administrativo, dada además la no asimilación de los mismos a los consorcios entre entes locales territoriales. (Al afirmar este principio, las S.U. han destacado la irrelevancia, a fin de fundamentar la jurisdicción contable, de la previsión del reglamento interno que someta la cuenta de gestión del consorcio al control de la Corte de Cuentas, tratándose de materia indisponible, puesto que la distribución de jurisdicción entre juez contable y juez ordinario debe partir de una específica disciplina legal, a su vez arraigada en el art. 103 de la Constitución).

Esta máxima es crucial. Aclara que los fondos gestionados por los directores de los consorcios no entran en el "manejo de fondos públicos" que justifica la Corte de Cuentas. La decisión enfatiza que la jurisdicción contable requiere una ley específica, no pudiendo ser extendida por reglamentos internos. Esto refuerza el principio de legalidad y la reserva de ley en materia jurisdiccional, tutelando la seguridad jurídica para todos los actores involucrados.

Conclusiones: Seguridad Jurídica para el Sector

El Auto n.º 17489/2025 proporciona una seguridad jurídica esperada: la responsabilidad de los directores de los consorcios de riego por los balances finales corresponde al juez ordinario. Esta resolución es una referencia ineludible para profesionales y operadores, reforzando los principios constitucionales sobre la distribución de jurisdicción y garantizando mayor claridad en un sector complejo como el de las entidades públicas económicas.

Bufete de Abogados Bianucci