Incomparecencia del apelante: límites al aplazamiento del caso (Casación n.º 16782/2025)

La gestión de las audiencias y la incomparecencia de las partes son cruciales en el proceso civil. La Ordenanza de la Corte de Casación n.º 16782 del 23 de junio de 2025 aclara la aplicación del artículo 348, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil (c.p.c.), sobre el aplazamiento de la causa en apelación. Es fundamental comprender los límites de la ausencia en el juicio de segundo grado, válida para el rito ordinario y laboral.

Art. 348, apartado 2, c.p.c.: el aplazamiento solo a la primera audiencia

El artículo 348, apartado 2, del c.p.c. establece que "Si el apelante no comparece a la primera audiencia... el juez dispone el aplazamiento de la causa a otra audiencia". Esta norma garantiza el contradictorio. Sin embargo, el aplazamiento se limita a la "primera audiencia". Una ausencia posterior, una vez iniciado el proceso, tiene implicaciones diferentes.

El caso y la decisión de la Casación

La Ordenanza n.º 16782/2025 surge de una controversia entre D. S. y L. P. El apelante incidental no había comparecido a la última audiencia en apelación. El proceso, sin embargo, ya había tenido una amplia tramitación, con peritaje técnico y depósito del informe. La Suprema Corte desestimó el recurso, reiterando un principio fundamental. He aquí la máxima:

En materia de impugnaciones, el art. 348, apartado 2, del c.p.c. - aplicable también a las controversias sujetas al rito laboral - prevé que el juez aplace la causa solamente en el caso de que la incomparecencia del apelante ocurra en la primera audiencia, por lo que no encuentra aplicación si el proceso ya ha tenido un desarrollo, aunque sea solo en el plano procesal. (En la especie, la S.C. negó la existencia de los presupuestos del predicho aplazamiento, dado que el apelante incidental no había comparecido solamente en la última audiencia, cuando el proceso ya había tenido amplia tramitación, con la realización de un peritaje técnico y el depósito del informe correspondiente).

La sentencia aclara que el aplazamiento no es un automatismo. La norma protege al apelante solo por ausencia en la primera audiencia. Tras pasos significativos (ej. peritaje técnico), la incomparecencia posterior no invoca la misma protección. Esta interpretación previene dilaciones injustificadas y promueve la celeridad del juicio (Art. 111 de la Constitución, Art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). El principio se extiende al rito laboral.

Implicaciones prácticas

Las consecuencias de esta Ordenanza son relevantes para cualquiera que esté involucrado en un juicio de apelación. Puntos clave:

  • Primera audiencia: La ausencia legitima un aplazamiento solo si ocurre en la primera audiencia.
  • Desarrollo del proceso: Tras el inicio (ej. peritaje técnico), la ausencia posterior no da derecho al aplazamiento.
  • Diligencia: Mantener alta la atención en cada fase de la apelación.
  • Rito laboral: La regla también se aplica a las causas laborales.

Conclusiones

La Ordenanza n.º 16782 del 23 de junio de 2025 de la Casación es un punto firme sobre la interpretación del artículo 348, apartado 2, del c.p.c. El énfasis en la "primera audiencia" como único momento para el aplazamiento en caso de incomparecencia es un llamado a la responsabilidad de las partes y los abogados. Comprender y respetar estos límites es crucial para una gestión eficaz de las estrategias de defensa, garantizando una justicia más cierta y predecible.

Bufete de Abogados Bianucci