Medidas cautelares y tiempo transcurrido: la evaluación de las necesidades a la luz de la Sentencia 21809/2025

Las medidas cautelares personales representan uno de los instrumentos más incisivos a disposición de la autoridad judicial en el proceso penal, ya que inciden directamente en la libertad personal del investigado o imputado. Su aplicación está subordinada a la existencia de precisas necesidades, como el peligro de fuga, la contaminación de pruebas o la reiteración de delitos. Sin embargo, la ley también prevé presunciones, a veces absolutas, a veces relativas, que simplifican (o complican) el marco evaluativo. En este contexto, la reciente Sentencia del Tribunal de Casación n.º 21809 de 2025 ofrece una importante clarificación sobre el papel del tiempo transcurrido desde los hechos imputados, especialmente en presencia de una presunción relativa de existencia de las necesidades cautelares.

La Presunción Relativa y la Evolución Jurisprudencial

El artículo 275, apartado 3, del Código de Procedimiento Penal establece que para algunos delitos graves –entre ellos los del artículo 74 del DPR 309/1990, invocado en el caso de especie– existe una presunción de actualidad de las necesidades cautelares. Se trata, sin embargo, de una presunción definida como 'relativa'. Esto significa que, si bien es el punto de partida para el juez, puede ser superada por elementos concretos que demuestren la inexistencia o el debilitamiento de dichas necesidades. La jurisprudencia, y en particular la ley de 16 de abril de 2015, n.º 47, ha reforzado la orientación según la cual el juez no puede limitarse a una aplicación automática de dicha presunción, sino que está obligado a una atenta evaluación del caso concreto.

En materia de medidas cautelares, aunque para los delitos del art. 275, apartado 3, cod. proc. pen. se prevea una presunción relativa de existencia de las necesidades cautelares, el tiempo transcurrido desde los hechos imputados, a la luz de la reforma introducida por la ley de 16 de abril de 2015, n.º 47 y de una exégesis constitucionalmente orientada de la misma presunción, debe ser expresamente considerado por el juez, cuando se trate de un lapso temporal relevante y carente de ulteriores conductas del investigado sintomáticas de una peligrosidad persistente, pudiendo este último entrar entre los "elementos de los cuales resulte que no existen necesidades cautelares", a los que se refiere el mismo art. 275, apartado 3, del código de rito.

La máxima de la Sentencia 21809/2025, que tuvo como ponente a la Dra. G. E. A., subraya un principio fundamental: incluso si la ley prevé una presunción relativa de existencia de las necesidades cautelares para delitos específicos, el juez tiene la obligación de considerar explícitamente el tiempo transcurrido desde los hechos. Este principio no es una innovación radical, sino una confirmación y un refuerzo de una interpretación 'constitucionalmente orientada' del artículo 275, apartado 3, c.p.p., ya introducida por la Ley n.º 47 de 2015. La idea es que la presunción, por cuanto relativa, no puede transformarse en una condena anticipada o en una medida *sine die*. Si ha transcurrido un lapso de tiempo significativo y, sobre todo, no se han producido ulteriores conductas por parte del investigado (en el caso de especie, B. A.) que indiquen una peligrosidad social persistente, entonces ese tiempo se convierte en un elemento crucial. De hecho, puede entrar entre aquellos 'elementos de los cuales resulte que no existen necesidades cautelares', permitiendo superar la presunción misma.

La Actualidad de las Necesidades Cautelares: Un Análisis Necesario

La sentencia en cuestión, al anular con reenvío la decisión del Tribunal de la Libertad de Roma, reitera la necesidad de una evaluación concreta y actual de las necesidades cautelares. No es suficiente la gravedad abstracta del delito para justificar el mantenimiento de una medida. El juez debe verificar la efectiva persistencia del peligro, teniendo en cuenta todos los elementos a su disposición. Entre estos, como se destaca en Casación, el transcurso de un lapso temporal relevante sin nuevas manifestaciones de peligrosidad adquiere un peso determinante. Este enfoque garantiza que la limitación de la libertad personal sea siempre proporcionada y estrictamente necesaria, en línea con los principios constitucionales (Art. 13 Cost.) y supranacionales (Art. 5 CEDH).

Para evaluar la actualidad y la concreción de las necesidades cautelares, el juez deberá, por lo tanto, considerar:

  • La duración del período transcurrido desde los hechos imputados;
  • La ausencia de ulteriores conductas delictivas o sintomáticas de peligrosidad por parte del investigado;
  • Posibles cambios en las condiciones de vida o en el contexto social del investigado;
  • La posibilidad de adoptar medidas cautelares menos aflictivas, pero igualmente idóneas para tutelar las necesidades procesales.

Conclusiones: Hacia una Justicia Cautelar Equilibrada

La Sentencia n.º 21809 de 2025 del Tribunal de Casación, con Presidente A. E. y ponente G. E. A., se inserta en un recorrido jurisprudencial destinado a equilibrar la necesidad de tutela de la colectividad con el derecho fundamental a la libertad personal. Reitera que, incluso en presencia de presunciones legales, el juez está llamado a una evaluación atenta e individualizada de la peligrosidad actual del investigado. Esta orientación no solo refuerza las garantías para los ciudadanos, sino que también promueve una aplicación más equitativa y racional de las medidas cautelares, evitando que la privación de libertad se prolongue más allá de lo necesario, basándose en un peligro que, con el tiempo, podría haberse debilitado o extinguido por completo. Es una advertencia a una justicia que no olvida al hombre detrás de la imputación, garantizando un proceso justo y respetuoso de los derechos fundamentales.

Bufete de Abogados Bianucci