La sentencia n. 1810 de 2024, emitida por el Tribunal de Reggio Calabria, ha puesto el foco en un tema de gran importancia en el ámbito del derecho penal tributario: el concurso entre el delito de fraude fiscal para el pago de impuestos y el de bancarrota fraudulenta. La decisión es significativa no solo por su contenido jurídico, sino también por las implicaciones prácticas que conlleva para los contribuyentes y empresarios.
La sentencia se enmarca en un contexto normativo en evolución, en particular con referencia a la derogación del artículo 11 del d.lgs. n. 74 de 2000, que modificó los parámetros de referencia para el delito de fraude fiscal. La norma, ahora derogada, castigaba a quien hubiera sustraído, en todo o en parte, el pago de impuestos. Con la derogación, surge el problema de cómo interpretar y aplicar las normas existentes, en particular en relación con la bancarrota fraudulenta.
Delito de fraude fiscal para el pago de impuestos de conformidad con el art. 11 del d.lgs. n. 74 de 2000 (ahora derogado) - Concurso con el delito de bancarrota fraudulenta - Configuración - Razones - Supuesto de hecho. Es posible configurar el concurso entre el delito de fraude fiscal para el pago de impuestos y el de bancarrota fraudulenta por distracción, dado que las normas penales correspondientes no regulan la "misma materia" ex art. 15 del Código Penal, dada la diversidad del bien jurídico tutelado (interés fiscal en el buen resultado de la recaudación coactiva, por un lado, y el interés de la masa de acreedores en la satisfacción de sus derechos, por otro), de la naturaleza de las tipicidades abstractas (de peligro la fiscal, de daño la concursal), del elemento subjetivo (dolo específico en la primera, genérico en la segunda) y del público potencial de los sujetos activos (más restringido en el delito concursal, formado solo por el empresario declarado en quiebra y los órganos administrativos de las empresas societarias y entidades asimiladas, más amplio en el fiscal, abstractamente referible a todo contribuyente, aunque no sea empresario o asimilado). (Supuesto de hecho anterior a la derogación del art. 11 del d.lgs. 10 de marzo de 2000, n. 74, dispuesta por el art. 101, apartado 1, letra z), del d.lgs. 5 de noviembre de 2024, n. 173).
La sentencia aclara que los dos delitos no se solapan, ya que tutelan bienes jurídicos distintos: el interés fiscal en la recaudación coactiva de los impuestos y el interés de los acreedores en el procedimiento concursal. Esta distinción es fundamental para comprender cómo y cuándo puede configurarse el concurso. Además, se destaca la diversidad en la naturaleza de las tipicidades: mientras que el delito fiscal es de peligro, el concursal es de daño.
Las implicaciones de esta sentencia son múltiples:
De este modo, se contribuye a una mayor seguridad jurídica, fundamental para la planificación económica y la gestión de las empresas.
En conclusión, la sentencia n. 1810 de 2024 representa un importante paso adelante en la definición de las responsabilidades legales en el ámbito tributario y concursal. Es esencial que los profesionales del sector legal y los empresarios presten atención a estas distinciones para evitar consecuencias jurídicas inesperadas y para garantizar una correcta gestión de sus obligaciones fiscales y comerciales.