La reciente Sentencia n.º 8635, de 2 de abril de 2024, dictada por la Corte de Casación, aborda un aspecto crucial de la disciplina urbanística relativa a los planes de edificación económica y popular (PEEP). La decisión pone de relieve la distinción entre los sujetos directamente implicados en la celebración de los convenios y los posteriores adquirentes, aclarando la naturaleza de las obligaciones en cuestión. Este artículo pretende profundizar en las implicaciones jurídicas de esta sentencia, aclarando algunos conceptos fundamentales.
La sentencia especifica que la naturaleza real 'propter rem' de la obligación se aplica exclusivamente a los sujetos que han celebrado o solicitado el convenio relativo a la edificación. Esto implica que solo aquellos que han iniciado directamente el procedimiento de parcelación o urbanización están sujetos a dicha obligación. Para los posteriores adquirentes, en cambio, la fuente de la obligación debe encontrarse en el plano negocial, requiriendo una específica estipulación contractual.
Las consecuencias de esta sentencia son relevantes para la gestión de las obligaciones derivadas de los PEEP. En primer lugar, aclara que los posteriores adquirentes no pueden ser considerados automáticamente obligados a asumir los costes de los terrenos y las cargas de urbanización, a menos que haya existido una clara estipulación contractual al respecto. Este punto es fundamental para evitar litigios futuros y para establecer un marco jurídico claro para todas las partes implicadas.
Naturaleza real propter rem - Límites - Aplicabilidad frente a los posteriores adquirentes - Exclusión - Consecuencias. En materia de recuperación de los costes soportados por el ente local para el pago de los terrenos destinados a la realización del plan de edificación económica y popular (PEEP), así como de las conexas cargas de urbanización primaria y secundaria, la naturaleza real, denominada "propter rem", de la obligación se refiere a los únicos sujetos que han celebrado o solicitado el relativo convenio, o que han realizado la edificación valiéndose de la concesión otorgada a su causante, resultando en cambio excluidos de dicho grupo los sujetos que se han convertido en posteriores adquirentes, para quienes la fuente de la obligación debe ser encontrada en el plano negocial, siendo por tanto necesario, a efectos de la exigibilidad de la relativa prestación, que los mismos hayan asumido una expresa estipulación contractual.
En conclusión, la sentencia n.º 8635 de 2024 representa un importante paso adelante en la clarificación de las obligaciones ligadas a los PEEP, estableciendo un sólido precedente jurídico. Subraya, por tanto, la necesidad de una clara definición de las responsabilidades contractuales, especialmente para los sujetos que adquieren derechos posteriormente. Los operadores del sector, así como los ciudadanos, deben prestar atención a estos detalles para evitar problemáticas legales futuras.