En el complejo ámbito del derecho penal, la cuestión del concurso de personas en el delito es central para definir las responsabilidades individuales. El artículo 110 del Código Penal establece la punibilidad de quien concurre en el mismo delito, pero la distinción entre un mero espectador y un cómplice puede ser sutil. La Corte de Casación, con la Sentencia n.º 24501 del 09/04/2025, ofrece una aclaración fundamental sobre cómo la simple presencia física en el lugar del crimen puede, en determinadas circunstancias, integrar los extremos de una participación criminal ideal, es decir, un concurso moral.
La resolución de la Casación Penal, Sección 1, n.º 24501 de 2025 (Presidente G. Rocchi, Ponente F. Aliffi), examinó un caso de concurso de personas, desestimando el recurso de la imputada F. P.M. L. M. F. La cuestión versaba sobre si su presencia en el lugar del delito era suficiente para configurar una forma de complicidad. La Suprema Corte reiteró un principio consolidado, según el cual la presencia, aunque no material en la ejecución, puede tener un papel determinante en el fortalecimiento del propósito criminal del autor.
En materia de concurso de personas, la presencia en el lugar de ejecución del delito es suficiente para integrar los extremos de una forma de participación criminal ideal, cuando manifiesta clara adhesión e incitación adicional a la conducta del ejecutor material, proporcionándole estímulo a la acción y mayor sentido de impunidad y seguridad.
Esta máxima aclara que la presencia no es neutra si manifiesta una "clara adhesión e incitación adicional" a la acción criminal. No se trata de una acción física directa, sino de un apoyo psicológico que se traduce en "estímulo a la acción" y un "mayor sentido de impunidad y seguridad" para quien comete el delito. El sujeto presente, con su actitud, comunica aprobación o falta de desaprobación, fortaleciendo la determinación del autor y disminuyendo sus temores. Esto constituye una contribución moral al delito, haciendo a la persona cómplice sin haber ejecutado materialmente el acto.
La jurisprudencia, invocada también por precedentes conformes (como la n.º 28895 de 2020), ha elaborado criterios para distinguir la mera presencia casual de la penalmente relevante. Es esencial que exista un nexo causal entre la conducta del concursante moral y la realización del delito. La presencia debe, de hecho, ser percibida por el ejecutor como un factor de aliento o de tranquilidad.
La Sentencia n.º 24501 de 2025 de la Corte de Casación confirma que la responsabilidad penal va más allá de la acción material. Incluso una presencia, aparentemente pasiva, puede integrar el concurso moral si se traduce en un apoyo psicológico concreto al autor, manifestando adhesión y proporcionando estímulo y seguridad. Esta decisión es una advertencia significativa sobre la complejidad de la participación criminal y subraya la importancia de evaluar cada circunstancia para definir correctamente los límites de la responsabilidad penal, garantizando una aplicación equitativa de la ley.