Confisca Preventiva y Cargas Probatorias: La Sentencia de la Casación n. 19468/2025 y los Derechos del Tercer Acreedor

En el complejo escenario de las medidas de prevención patrimonial, la protección de los terceros acreedores es crucial. La reciente Sentencia de la Corte de Casación n. 19468, depositada el 26 de mayo de 2025, ofrece aclaraciones fundamentales, delineando un marco riguroso para la oponibilidad de los créditos anteriores al embargo. Esta resolución es esencial para comprender las cargas probatorias a cargo del tercero y las dinámicas con la administración judicial.

Las Medidas de Prevención Patrimonial: Contexto y Objetivos

Las medidas de prevención patrimonial (D.Lgs. n. 159/2011, el "Código Antimafia") son instrumentos para sustraer a la criminalidad organizada bienes ilícitos. El embargo y la confiscación tienen como objetivo restaurar la legalidad. Los bienes bajo vínculo son a menudo empresas activas, cuya gestión se confía a una administración judicial para preservar su valor y garantizar su continuidad, protegiendo las relaciones económicas legítimas.

La Máxima de la Casación: Un Rigor Probatorio Inequívoco

La Sentencia n. 19468/2025 aborda la carga de la prueba para el tercer acreedor. La Corte establece que el tercero no puede limitarse a invocar la mera existencia del crédito en las escrituras contables de la empresa embargada, incluso si tales anotaciones son reiteradas y la empresa está autorizada a continuar la actividad. La razón reside en la inaplicabilidad del artículo 2709 del Código Civil. La necesidad de proteger la integridad del patrimonio prevalece sobre la presunción de veracidad de las escrituras internas.

En materia de medidas de prevención patrimonial, el tercer acreedor, a efectos de la oponibilidad a la procedura del crédito anterior al embargo, debe aportar la prueba de su derecho incluso si resulta de las escrituras de la empresa sometida al vínculo con anotaciones contables reiteradas durante la gestión empresarial autorizada ex art. 41, apartado 1-sexies, d.lgs. 6 de septiembre de 2011, n. 159, no siendo aplicable, en tales casos, la disciplina dictada por el art. 2709 cod. civ. (En la motivación, la Corte precisó que la administración judicial autorizada a la prosecución de la actividad empresarial permanece tercera, a excepción de los casos relativos a las relaciones comerciales esenciales y a las de duración, previstas, respectivamente, por los arts. 54-bis y 56 d.lgs. citado, respecto a las relaciones de dar y haber surgidas anteriormente a la gestión).

Para el tercero, la carga de la prueba es gravosa y requiere documentación externa. El crédito debe estar respaldado por elementos objetivos y verificables, tales como:

  • Contratos formalmente estipulados y registrados;
  • Documentación bancaria (transferencias, extractos bancarios) que acredite flujos financieros;
  • Correspondencia comercial (correos electrónicos certificados, PEC) que confirme la existencia y validez de la relación;
  • Facturas y recibos emitidos y pagados (o con prueba de impago) que no sean meramente "anotaciones" internas.

La Administración Judicial y las Excepciones

La Casación aclara que la administración judicial, aunque autorizada a la prosecución de la actividad (art. 41, apartado 1-sexies, D.Lgs. n. 159/2011), permanece "tercera" respecto a las relaciones de dar y haber preexistentes. Esto impide que créditos potencialmente ficticios comprometan la eficacia de la medida.

Sin embargo, la Corte reconoce excepciones (artículos 54-bis y 56 del D.Lgs. n. 159/2011). Estas normas prevén el reconocimiento de las relaciones comerciales esenciales y de duración, para evitar que la medida paralice la actividad económica legítima de la empresa, protegiendo a los terceros de buena fe. La administración puede ser obligada a reconocer y cumplir obligaciones preexistentes, siempre en el respeto de la legalidad y la transparencia.

Conclusiones y Consejos Prácticos

La Sentencia n. 19468/2025 reitera la necesidad de un enfoque riguroso en la gestión de los créditos en contextos de medidas de prevención patrimonial. Para los acreedores, el mensaje es claro: la mera inscripción contable no es suficiente. Es indispensable contar con documentación externa robusta e inequívoca que acredite el origen y la validez del derecho. Para operadores del derecho y empresas, esta resolución subraya la importancia de una diligencia debida exhaustiva y de una gestión contractual y documental impecable, para equilibrar la lucha contra la criminalidad con la salvaguardia de las relaciones comerciales lícitas.

Bufete de Abogados Bianucci