Aceptación Tácita de la Herencia Mediante Acción de Indemnización: La Ordenanza de la Corte de Casación n.º 16594/2025

El derecho sucesorio es un campo complejo, rico en matices que a menudo requieren la intervención de la jurisprudencia para resolver dudas interpretativas y proporcionar certezas a los operadores jurídicos y a los ciudadanos. Una de las cuestiones más debatidas se refiere a la aceptación de la herencia, en particular a su forma tácita. ¿Cuándo un heredero realiza un acto que implica la voluntad de aceptar, incluso sin una declaración explícita? Para aclarar un aspecto específico y de gran relevancia, ha intervenido la Corte de Casación con la Ordenanza n.º 16594 del 20/06/2025, un pronunciamiento que merece atención por sus implicaciones prácticas.

El Contexto de la Herencia y la Aceptación Tácita

Según nuestro ordenamiento jurídico, la herencia se adquiere con la aceptación (art. 459 c.c.), que puede ser expresa o tácita. La aceptación expresa se realiza mediante una declaración formal. La tácita, en cambio, se manifiesta cuando el heredero realiza un acto que presupone necesariamente su voluntad de aceptar y que no tendría derecho a realizar si no en calidad de heredero (art. 476 c.c.). A menudo, la dificultad reside precisamente en identificar qué actos pueden considerarse expresión de esta voluntad implícita. En el caso examinado por la Suprema Corte, la cuestión giraba en torno a la legitimación activa de un hijo que actuaba para hacer valer una pretensión de indemnización que ya correspondía al progenitor fallecido.

La Máxima de la Corte de Casación y su Significado

La Ordenanza en cuestión, en el litigio entre V. (C. S.) y U., abordó la cuestión de la prueba de la aceptación tácita de la herencia en relación con el ejercicio de una acción judicial. La Corte de Apelación de Bolonia, en un grado anterior, había anulado la decisión, y la Corte de Casación proporcionó un principio clarificador. La máxima contenida en la Ordenanza n.º 16594/2025 establece:

Quien actúa para hacer valer la pretensión de indemnización de su progenitor fallecido puede probar la aceptación tácita de la herencia también mediante el ejercicio de dicha acción judicial, si se demuestra o resulta, en cualquier caso, incontestado en ese litigio, su estatus de hijo.

Esta afirmación es de fundamental importancia. Sanciona que el acto de emprender una acción legal para obtener una indemnización por daños que habría correspondido al progenitor fallecido, puede por sí mismo constituir un acto de aceptación tácita de la herencia. Esto significa que el heredero, en el momento en que se activa judicialmente por un derecho hereditario, realiza un gesto que manifiesta inequívocamente su voluntad de subrogarse en la posición jurídica del fallecido.

Sin embargo, la Corte de Casación establece una condición esencial: es indispensable que en ese litigio se «demuestre o resulte, en cualquier caso, incontestado» el estatus de hijo. Este requisito es lógico y necesario, ya que solo quien tiene la calidad de llamado a la herencia (como el hijo, en virtud del art. 457 c.c.) puede realizar válidamente actos de aceptación. La acreditación de dicho estatus es el presupuesto para la validez de la aceptación tácita mediante la acción de indemnización.

Las implicaciones de esta decisión son notables. Anteriormente, en algunos casos, se podía dudar si la acción de indemnización era suficiente o si era necesaria una prueba adicional de la aceptación. La Ordenanza aclara que el acto de ejercer un derecho de crédito (como el de indemnización) que correspondía al de cuius, entra dentro de aquellos actos que, por su naturaleza, implican la voluntad de aceptar la herencia. Este principio se alinea con una jurisprudencia consolidada (citando, por ejemplo, la anterior N.º 6745 de 2018), que reconoce en el ejercicio de acciones judiciales relativas a bienes hereditarios un acto de aceptación tácita.

En resumen, los elementos clave de esta sentencia son:

  • La acción de indemnización por un derecho del progenitor fallecido es un acto idóneo para configurar la aceptación tácita de la herencia.
  • El estatus de hijo debe ser probado o no ser objeto de controversia en el mismo litigio.
  • Se simplifica la carga de la prueba para el heredero, integrando el acto de ejercicio del derecho con la aceptación.

Implicaciones Prácticas y Certeza del Derecho

Esta sentencia ofrece mayor claridad y certeza del derecho, tanto para los herederos como para los abogados. Para los primeros, es una advertencia para que sean conscientes de que incluso una acción aparentemente limitada a la recuperación de un crédito puede tener efectos más amplios sobre su relación con la herencia. Para los letrados, la sentencia proporciona una orientación clara sobre la legitimación activa y la prueba de la aceptación, simplificando las estrategias procesales en casos análogos. El acto de ejercer una acción judicial, en este contexto, no es un mero acto conservatorio (que no implica aceptación), sino un acto de disposición que manifiesta la voluntad de adquirir la calidad de heredero, subrogándose en todas las relaciones activas y pasivas del fallecido.

Conclusiones: Un Faro en la Sucesión Hereditaria

La Ordenanza de la Corte de Casación n.º 16594 del 20/06/2025 representa un importante punto de referencia para el derecho sucesorio italiano. Reiterando y aclarando los contornos de la aceptación tácita de la herencia, contribuye a una mayor fluidez y certeza en las dinámicas hereditarias. La posibilidad de probar la aceptación mediante el ejercicio de una acción de indemnización, siempre que el estatus de hijo sea acreditado, agiliza los procedimientos y ofrece a los herederos y a sus defensores una herramienta interpretativa valiosa para afrontar las complejidades que a menudo caracterizan las vicisitudes sucesorias. Es un ejemplo palpable de cómo la jurisprudencia continúa evolucionando para adaptarse a las necesidades prácticas y garantizar una tutela eficaz de los derechos.

Bufete de Abogados Bianucci