En el complejo y riguroso panorama del derecho procesal penal, la forma de los actos reviste una importancia capital. Cada paso, cada documento, debe respetar precisas formalidades para garantizar la certeza del derecho y la plena tutela de las partes. Una reciente intervención del Tribunal Supremo, con la sentencia n.º 22027 del 13 de mayo de 2025 (depositada el 11 de junio de 2025), ha proporcionado una importante aclaración sobre la validez de las alegaciones documentales en los actos de impugnación, en particular cuando se trata de simples reproducciones fotográficas.
Esta resolución, que tuvo como Presidenta a la Dra. E. Calvanese y como Ponente al Dr. M. Rosati, se ocupó del recurso presentado por el acusado S. P. M. S. G. y declaró inadmisible la impugnación propuesta, confirmando la decisión de la Corte de Apelación de Turín del 7 de febrero de 2025. Pero, ¿cuáles son las razones de tal inadmisibilidad y qué lecciones podemos extraer?
El artículo 581 del Código de Procedimiento Penal regula las formas y contenidos del acto de impugnación. En particular, el apartado 1-quater, introducido por recientes reformas, establece la obligación para el defensor de adjuntar a su acto de impugnación la documentación que acredite la voluntad del acusado, como el poder para impugnar y la elección de domicilio. Esta previsión pretende reforzar la transparencia y la certeza sobre la voluntad del asistido de proceder con la impugnación, evitando contestaciones sobre la procedencia y autenticidad del poder.
El Tribunal Supremo abordó el caso en que el defensor había adjuntado al acto de impugnación no los originales o copias autenticadas de la documentación requerida, sino meras reproducciones fotográficas. Esta práctica, aunque a veces dictada por necesidades de celeridad, resultó no ser conforme a los requisitos legales, lo que llevó a la inadmisibilidad del acto.
El corazón de la cuestión reside en la necesidad de garantizar la procedencia y la autenticidad de los actos procesales. La sentencia n.º 22027/2025 reiteró con claridad este principio fundamental, enunciando una máxima que merece plena atención:
En materia de impugnaciones, es inadmisible, a tenor del art. 581, apartado 1-quater del Código de Procedimiento Penal, el acto de impugnación al que se hayan adjuntado meramente por el defensor las reproducciones fotográficas del poder para impugnar, que contenga la elección de domicilio del acusado, así como su documento de identidad y el recibo del envío postal con el que le fue remitido el sobre, dado que la mencionada documentación –si no está autenticada ni recepcionada, "por remisión" o por incorporación, como parte integrante del acto de impugnación– no ofrece garantía alguna de su procedencia.
Esta máxima es de suma importancia. El Tribunal subraya que la simple fotografía de un documento, como el poder para impugnar, el documento de identidad del acusado o el recibo de envío, no es suficiente. El motivo es simple pero profundo: una reproducción fotográfica, si no va acompañada de autenticación o si no es "recepcionada por remisión" o "por incorporación" como parte integrante del acto, no ofrece ninguna garantía sobre su procedencia y su autenticidad. En otras palabras, no es posible estar seguros de que el documento reproducido fotográficamente sea efectivamente el original y que provenga del sujeto titular del mismo.
La jurisprudencia de casación siempre ha insistido en la necesidad de formas ciertas para los actos procesales, en protección de la regularidad del procedimiento y de los derechos de las partes. Las reproducciones fotográficas, en ausencia de una certificación de conformidad con el original por parte de un funcionario público (como el propio defensor, dentro de sus atribuciones, o un notario), o sin una clara referencia e incorporación en el acto principal, no satisfacen este requisito.
La decisión del Tribunal Supremo se fundamenta en principios cardinales de nuestro ordenamiento procesal. El artículo 110 del Código de Procedimiento Penal establece que los actos se realizan por escrito, mientras que los artículos 111 y 111-bis regulan las formas de los actos y su transmisión. La digitalización del proceso ha introducido nuevas modalidades, pero no ha mermado la exigencia de certeza y fiabilidad.
La solicitud de autenticación o de una clara incorporación no es un mero formalismo burocrático, sino una garantía esencial para:
El principio afirmado por el Tribunal Supremo se alinea con pronunciamientos anteriores (como la n.º 32123 de 2020 y la n.º 29185 de 2024), reforzando la orientación según la cual las formalidades procesales, aunque puedan parecer estrictas, son pilares irrenunciables para un proceso equitativo y justo.
La sentencia n.º 22027/2025 del Tribunal Supremo representa una advertencia importante para todos los operadores del derecho, en particular para los defensores. La diligencia en la observancia de las formas es un requisito imprescindible para la validez de los actos procesales, sobre todo en un ámbito delicado como el de las impugnaciones penales.
Para evitar el riesgo de inadmisibilidad, es fundamental que la documentación adjunta a los actos de impugnación, requerida por el art. 581, apartado 1-quater del Código de Procedimiento Penal, se presente en original, en copia conforme al original (certificada por el defensor u otro funcionario público), o que se incorpore claramente al propio acto de manera que se garantice inequívocamente su procedencia y autenticidad. La mera reproducción fotográfica, sin las debidas precauciones, no es suficiente. Este principio subraya una vez más cómo en el derecho, y en particular en el proceso penal, la forma es a menudo sustancia, y su correcta observancia es garantía de justicia y legalidad.